Ley de Mediacion y Conciliacion del Estado de Aguascalientes

LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE MAYO DE 2021.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 27 de diciembre de 2004.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 217

ARTICULO UNICO Se aprueba la LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 46
Artículo 1º La presente ley tiene como finalidad regular la mediación y la conciliación, como medios voluntarios opcionales al proceso jurisdiccional, para que los particulares resuelvan controversias cuando éstas recaigan sobre derechos de los cuales puedan disponer libremente, sin afectar el orden público.
Artículo 2º Los procedimientos de mediación y conciliación estarán a cargo del Centro de Mediación del Poder Judicial, a través de los mediadores y conciliadores adscritos al mismo.

También podrán proporcionar servicios de mediación y conciliación los Jueces Menores Mixtos, las dependencias del Poder Ejecutivo y las Municipales que lo requieran para la mejor solución de los conflictos que ante ellas se presenten, de acuerdo con sus funciones, las instituciones privadas constituidas para tal efecto y las personas físicas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)

Artículo 3º Todos los mediadores y conciliadores deberán someterse a la presente Ley y contar con certificación y registro del Centro de Mediación; además de contar con la capacitación que se requiera en materia de violencia y perspectiva de género, independientemente de que presten sus servicios para instituciones públicas o privadas, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 4º

Podrán someterse a mediación o conciliación los derechos y obligaciones susceptibles de transacción o convenio entre particulares, los que se relacionen con conductas que pudieran constituir delitos perseguibles por querella o en los cuales sea admisible el perdón de la víctima u ofendido para extinguir la acción penal y la facultad de ejecutar penas y/o medidas de seguridad, así como los relativos a la reparación del daño en los demás delitos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 5º

Los procedimientos de mediación y conciliación se sujetarán a los principios de rapidez, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y equidad; serán proporcionados por personas aptas y capacitadas para tal efecto, quienes acreditarán contar con las actitudes idóneas desde la perspectiva de género, para substanciar dichos procedimientos, libres de estereotipos, prejuicios o conceptos de subordinación de un género hacia otro. Además, serán gratuitos cuando se impartan por el Centro de Mediación del Poder Judicial, Juzgados Menores Mixtos, dependencias del Poder Ejecutivo, instancias municipales o universidades.

Los servicios de mediación y conciliación proporcionados por instituciones privadas o por personas físicas, serán remunerados en forma convencional, pero en ningún caso el monto de la remuneración excederá del equivalente al 10% del valor del asunto motivo del conflicto mediado, si este es susceptible de cuantificarse económicamente, salvo pacto expreso en contrario.

Sus mediadores y conciliadores estarán atentos a los requisitos señalados en los Artículos 4° y 5° de la presente Ley, y será motivo del retiro de la certificación, la queja fundada sobre discriminación o mala práctica de género; entendiendo esta última como la que fomenta subordinación, control o sometimiento de las mujeres.

Artículo 6º La mediación es el procedimiento voluntario mediante el cual las partes en conflicto buscan llegar a un acuerdo, con la intervención de un tercero imparcial llamado mediador, cuya participación se concreta a facilitar la comunicación entre aquellos.
Artículo 7º La conciliación es el procedimiento voluntario en el cual un tercero llamado conciliador, sugiere a las partes soluciones a sus conflictos.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 17

De los Mediadores y Conciliadores

Artículo 8º Los mediadores y conciliadores podrán ser oficiales y privados

Oficiales son aquellos que se encuentren adscritos al Centro de Mediación, Juzgados Menores Mixtos, dependencias del Poder Ejecutivo, instancias municipales o universidades. Privados son las personas físicas que hayan sido autorizadas mediante una certificación y registro del Centro de Mediación para desempeñar estas funciones, las cuales podrán realizar en forma individual o como integrantes de una institución de mediación o conciliación privada.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 9º Para ser mediador o conciliador se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Ser licenciado en derecho, trabajo social, psicología, sociología, asesoría psicopedagógica, educación, maestro normalista o afines;

  3. Ser de reconocida honradez y gozar de buena reputación;

  4. No haber sido condenado por delito doloso por sentencia que haya causado ejecutoria; ni existir procedimiento administrativo donde se le impute la calidad de generador de violencia familiar, en términos de la legislación de la materia;

  5. Acreditar haber recibido la capacitación especializada en mediación y conciliación, violencia y perspectiva de género;

  6. Obtener certificación y registro del Centro de Mediación, debiendo refrendar este último anualmente; y

  7. Contar con la evaluación de actitudes anualmente del Instituto Aguascalentense de las Mujeres.

Se considera capacitación especializada para los efectos de esta Ley, aquella que es impartida por el Centro de Mediación del Poder Judicial o por las instituciones educativas, públicas o privadas, que estén autorizadas por la Secretaría de Educación Pública o por los institutos de educación estatales, para impartir estudios de enseñanza superior en la materia.

Así como la proporcionada por el Instituto Aguascalentense de la Mujer, en materia de violencia y perspectiva de género.

Artículo 10 Podrá cancelarse el registro o denegarse su refrendo:

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

  1. A los mediadores y conciliadores que hayan dejado de reunir cualquiera de los requisitos a que se refieren las Fracciones I, III, IV y VI del Artículo anterior.

  2. A los mediadores y conciliadores cuya evaluación realizada con motivo de alguna queja presentada en su contra, ponga de manifiesto el incumplimiento de los principios de la Mediación o de las disposiciones de la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

Las quejas a que se refiere este artículo, deberán presentarse por la parte afectada anexando las pruebas con que cuente para acreditar su dicho, ante el Director del Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, quien inmediatamente procederá a solicitar un informe de su actuación al mediador o conciliador denunciado, el cual deberá rendirse en un plazo máximo de cinco días hábiles junto con las pruebas que lo justifiquen, bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos de la queja, en caso de rebeldía.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

Tratándose de los casos en que las quejas versen sobre malas prácticas de género, se dará vista al Instituto Aguascalentense de la Mujer, para que manifieste lo conducente.

El Director del Centro de Mediación procederá a integrar la investigación correspondiente en un plazo no mayor a quince días hábiles, al término del cual, emitirá la resolución que en derecho proceda.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

La resolución emitida por el Director del Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión, en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, o a través de las vías judiciales correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

Habiéndose declarado procedente la queja sin haber sido ésta recurrida, o tras haber sido desestimado el medio de impugnación interpuesto, el mediador o conciliador responsable quedará inhabilitado para obtener la certificación y el registro del Centro de Mediación, por el término señalado en la misma resolución.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)

Artículo 11 La cancelación del registro que se realice antes de la publicación anual de la lista correspondiente, se dará a conocer por el Poder Judicial, mediante publicación en el Periódico Oficial y en los estrados del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 12 La cancelación del registro a un mediador o conciliador, o la negativa de su refrendo, no lo exime de las responsabilidades en que haya incurrido, las cuales, en ningún caso podrán hacerse extensivas al Centro de Mediación o al Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

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