Ley de Mediación, Conciliacion y Promoción de la Paz Social para el Estado de México

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 251

LA H. “LVII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA

LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y PROMOCIÓN DE

LA PAZ SOCIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 49
Artículo 1 Esta Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto:
  1. Fomentar la cultura de paz y de restauración de las relaciones interpersonales y sociales, a través de los medios de solución de conflictos entre la sociedad mexiquense;

  2. Regular la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa;

  3. Hacer factible el acceso de las personas físicas y jurídicas colectivas a los métodos establecidos en esta Ley;

  4. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para llevar a cabo el sistema de atención alterno de solución de conflictos;

  5. Regular al órgano del Poder Judicial especializado en mediación, conciliación y justicia restaurativa, fijando las reglas para su funcionamiento;

  6. Regular los Centros Públicos, Privados y Unidades de mediación y conciliación;

  7. Identificar los tipos de conflictos que pueden solucionarse a través de los métodos previstos en esta Ley;

  8. Precisar los requisitos que deben reunir los mediadores-conciliadores, los traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura indígena y las condiciones que deben observar en los procedimientos de mediación, conciliación y justicia restaurativa;

  9. Establecer los requisitos y condiciones para que los particulares puedan llevar a cabo los métodos previstos en esta Ley;

  10. Señalar los efectos jurídicos de los convenios; y

  11. Establecer las responsabilidades de las personas facultadas para operar los métodos previstos en esta Ley.

Artículo 2 Todas las personas tienen derecho a una educación para la paz en las instituciones educativas y éstas a su vez el deber de hacer comprender a los alumnos, la conveniencia social de la construcción permanente de la paz.
Artículo 3 Todos los habitantes del Estado de México tienen derecho de recurrir al diálogo, negociación, mediación, conciliación y justicia restaurativa para la solución de sus conflictos

Tratándose de Pueblos Indígenas, las instancias competentes deberán proveer lo necesario para garantizar a este sector de la población, dichos medios y derechos, en respeto a sus usos y costumbres.

Artículo 4 El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, debe incluir en los programas educativos oficiales, métodos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y los programas de justicia restaurativa.
Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ley: A la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México;

  2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México que expida la autoridad o instancia competente;

  3. Centro Estatal: Al Centro de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado;

  4. Centros Públicos de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa: A las instituciones creadas por el Poder Ejecutivo, organismos descentralizados, o los Ayuntamientos para la solución de los conflictos en los términos de esta Ley y su Reglamento;

  5. Unidades de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa: A las Unidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que tengan por objeto la solución de los conflictos de su competencia a través de la mediación, conciliación o de los procesos restaurativos;

  6. Mediadores-conciliadores privados: A las personas físicas o jurídicas colectivas, que tengan como fin la prevención o solución de los conflictos, en términos de esta Ley y su reglamento ;

  7. Mediación: Al proceso en el que uno o más mediadores intervienen facilitando a los interesados la comunicación, con objeto de que ellos construyan un convenio que de solución plena, legal y satisfactoria al conflicto;

  8. Conciliación: Al proceso en el que uno o más conciliadores asisten a los interesados facilitándoles el diálogo y proponiendo soluciones legales, equitativas y justas al conflicto;

  9. Justicia restaurativa: A los procesos dirigidos a involucrar a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, para identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y reparar los daños de la mejor manera posible;

  10. Mediador-Conciliador: Al profesional que interviene en los conflictos de manera asistencial;

  11. Facilitador: Al profesional experto en justicia restaurativa;

  12. Convenio: Al acto jurídico escrito en cuyo contenido consta la prevención o solución de un determinado conflicto; y

  13. Acuerdo reparatorio: Al pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, para la solución del conflicto y la restauración de las relaciones humanas y sociales afectadas.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

Del Centro Estatal, de los Centros Públicos y de las Unidades

de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa

Artículo 6 La mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, estarán a cargo del Centro Estatal, del Poder Judicial del Estado de México.
Artículo 7 El Centro Estatal tiene competencia dentro de los Distrito Judiciales del Poder Judicial del Estado de México, pudiendo contar con los centros regionales que se requieran en el interior de la misma entidad.
Artículo 8 El Centro Estatal tendrá autonomía técnica y operativa para facilitar la prevención o solución de los conflictos que le sean planteados en términos de esta Ley y su reglamento.
Artículo 9 El Centro Estatal, tiene las siguientes atribuciones:
  1. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

  2. Prestar en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y de justicia restaurativa, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales;

  3. Coordinar y supervisar los centros regionales, y los centros privados de mediación, conciliación y de justicia restaurativa;

  4. Elaborar los manuales operativos de observancia general de mediación, conciliación y de procesos restaurativos;

  5. Proponer al Consejo de la Judicatura, la autorización de programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de mediadores-conciliadores y facilitadores;

  6. Formar, capacitar y evaluar a los mediadores-conciliadores y facilitadores;

  7. Establecer mediante disposiciones generales, políticas públicas y estrategias, que todos los mediadores-conciliadores y facilitadores aplicarán en el desempeño de sus funciones;

  8. Certificar y registrar a los mediadores-conciliadores, facilitadores públicos y privados, así como a los traductores, intérpretes, mediadores-conciliadores y facilitadores públicos y privados que tengan conocimiento de la lengua y cultura indígena;

  9. Registrar los colegios de mediadores-conciliadores y facilitadores;

  10. Interactuar permanentemente con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de esta Ley;

  11. Promover y difundir permanentemente la cultura de la paz, de la justicia y de la legalidad;

  12. Apoyar e impulsar las investigaciones y producciones editoriales relacionadas con la teoría y práctica de los métodos previstos en esta Ley;

  13. Difundir con objetividad los resultados de la mediación, conciliación y de la justicia restaurativa en el Estado;

  14. Rendir mensualmente un informe estadístico al Consejo de la Judicatura en términos del reglamento de esta Ley; y

  15. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 10

Las Unidades de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativas de la Procuraduría General de Justicia, los centros públicos creados por el Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados y los ayuntamientos, prestarán en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y de justicia restaurativa, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 11 Los requisitos para ser director y subdirector en el Centro Estatal serán los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; en las Unidades de Mediación y Conciliación y de Justicia Restaurativa; y en los Centros Públicos, los requisitos serán establecidos en el reglamento respectivo, debiendo ser mediadores-conciliadores o facilitadores certificados.
CAPÍTULO III Artículos 12 a 18

De los...

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