Ley en Materia de Desaparicion de Personas para el Estado de Oaxaca



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO NO. PUBLICADO EN EL P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SE TRANSCRIBEN LITERALMENTE EL CONTENIDO NORMATIVO DE LOS ARTÍCULOS 18, 20, 28, 29, 30, 32, 33, 35 Y TRANSITORIO DÉCIMO, CONFORME A SU REDACCIÓN ORIGINAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO 785 DEL ÍNDICE DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE OAXACA, MISMOS QUE QUEDARON FIRMES CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO 826 DEL ÍNDICE DE LA SEXAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019].

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Número Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 4 de octubre de 2019.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

Maestro Alejandro Ismael Murat Hinojosa, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tengo a bien publicar el contenido de las partes no vetadas del Decreto 785 por el que se expide la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Oaxaca, en los términos siguientes:

DECRETO No. 785

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

BASES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Oaxaca de conformidad con lo establecido en el artículo primero, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo primero, párrafos segundo, tercero y cuarto, y artículo 59, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto.
  1. Establecer las bases para la coordinación entre el estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias para:

    1. La búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas;

    2. El esclarecimiento de los hechos;

    3. Prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados señalados por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  2. Establecer el Consejo Estatal Ciudadano de Búsqueda de Personas en materia de Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;

  3. La creación de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desparecidas para el Estado de Oaxaca;

  4. Establecer las bases para la coordinación de las acciones y medidas dirigidas a promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, y los mecanismos para que todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  5. Garantizar la participación de las y los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas;

  6. Garantizar la coadyuvancia de las y los familiares en las etapas de investigación, de manera que puedan manifestar sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y;

  7. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección, garantías de no repetición y en su caso, la reparación integral, en términos de esta ley y la legislación aplicable.

Artículo 3

La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de la Fiscalía General del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los principios de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio pro persona.

Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la presente Ley.

Artículo 4 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Banco Estatal de Datos: La herramienta que concentra las bases de datos relacionadas con personas desaparecidas y no localizadas del estado de Oaxaca, así como otras bases de datos que contengan información forense relevante para la búsqueda e identificación;

  2. Comisión Ejecutiva Estatal: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca;

  3. Comisión Estatal de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;

  4. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;

  5. Comisionado Estatal: Persona Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;

  6. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Ciudadano de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca, de la Comisión Estatal de Búsqueda;

  7. Desaparición forzada de personas: Es la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

  8. Desaparición cometida por particulares: Es la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por particulares y con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero.

  9. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario, o en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia o a otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  10. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado;

  11. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;

  12. Grupos de búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;

  13. Instituciones de seguridad pública: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad, Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal;

  14. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  15. Persona desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General;

  16. Persona no localizada: Persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

  17. Protocolo Homologado de Búsqueda: El Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

  18. Registro Estatal: Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información sobre las personas desaparecidas y no localizadas del estado de...

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