Ley en Materia de Desaparicion de Personas para el Estado de Chiapas

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Tomo III al Número 063 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes 18 de octubre de 2019.

Secretaría General de Gobierno

Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 010

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber:

Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 010

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.

La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, con el que se producen graves violaciones de derechos humanos y se entiende como el arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de (sic) libertad, cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de personas, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de (sic) libertad, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la Ley.

En México, las cifras negras en materia de desaparición de personas van en aumento año con año, hecho que ha generado preocupación en la ciudadanía y refleja la necesidad de marcos jurídicos eficaces, para la inmediata atención y solución de dicho delito. En ese sentido, es necesario mencionar los esfuerzos y la constante preocupación por los casos de desaparición forzada de personas en el mundo, lo que ha derivado el pronunciamiento de diversos países, entre ellos México, y de organismos internacionales en contra de este delito; generando instrumentos jurídicos de prevención, combate y sanción a este atentado de lesa humanidad, considerándolo como una grave ofensa a la dignidad humana.

Derivado de lo anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; la cual establece la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece esta Ley.

La citada Ley ordena, la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas para ejecutar acciones de colaboración con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y la Comisión Nacional de Búsqueda; implementado acciones conjuntas de búsqueda inmediata, medidas de atención a víctimas, castigo del delito e implementación de protocolos de acción homologados para la eficiencia en la atención a los casos que padecen los ciudadanos alrededor del país.

Con ello se garantiza que las autoridades hagan prevalecer en su actuación, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, tal y como lo mandata la Constitución General y las leyes que de ella emanan; así como de los tratados internacionales que México ha suscrito, para proteger y hacer valer los derechos humanos de toda persona, más allá de credos, ideología, raza, género, preferencias sexuales y la situación económica y cultural.

En esa virtud, es necesario que en nuestro Estado, se establezcan los estatutos legales que prevean el acceso a la debida justicia en el caso de violaciones a los derechos humanos, hasta conseguir castigo a los responsables y evitar la impunidad que tanto ha lacerado a las familias chiapanecas, consolidando las vías legales y de coordinación nacional para la exigibilidad de los derechos sociales o civiles, y en general a nuevos y más eficaces instrumentos sustantivos y adjetivos a favor de los ciudadanos.

Tomando en consideración lo anterior, y consciente de que es menester instaurar los mecanismos legales y de actuación de la autoridad para que, ante la sola presunción de la desaparición forzada de una persona, se investigue y atienda el caso de forma inmediata, y así sentar las bases para cumplir con una de las principales recomendaciones en el orden nacional e internacional; atendiendo una de las mayores preocupaciones de la sociedad Chiapaneca.

Por lo consiguiente, la prioridad de la actual administración, es la instrumentación de políticas y acciones que permitan la modernización integral y permanente del marco jurídico que rigen a sus Dependencias y Entidades, con la finalidad de perfilar las atribuciones que tienen asignadas en la búsqueda de un mejor desempeño de las mismas acorde a la realidad de nuestra Entidad y con el firme propósito de satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de la población.

En este sentido y considerando que el Estado tiene el deber de garantizar los derechos fundamentales de la población, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la actual administración, considera procedente emitir la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, con el objeto de Establecer la distribución de competencias y las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, garantizando la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, avalando la participación de los familiares en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir Información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

De esta forma, la presente Ley busca la instauración del Sistema Estatal en materia de Búsqueda de Personas y establecer la distribución de competencias y coordinación entre el Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, siendo parte en conjunto con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de un engranaje que busque alcanzar los objetivos de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Asimismo, con la presente Ley se crea la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, como un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, para determinar, ejecutar y dar seguimiento de las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en el territorio del Estado de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

OBJETO, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en todo el Estado de Chiapas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer la distribución de competencias y las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados señalados por la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

  2. Establecer el Sistema Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas.

  3. Crear la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas.

  4. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no...

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