Ley en Materia de Desaparicion de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 14 de diciembre de 2018.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 155.-

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO

BASES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2 La presente ley tiene por objeto:
  1. Establecer la coordinación entre el estado y sus municipios, para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas;

  2. Regular el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  3. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas;

  4. Garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y

  5. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección, garantías de no repetición y en su caso, la reparación integral, en términos de esta ley y la legislación aplicable.

Artículo 3

La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades del estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte y los principios de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio por persona.

Las autoridades municipales, deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, así como actualizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente ley.

Artículo 4 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Banco de Datos: Banco Nacional de Datos Forenses, establecido en el artículo 3 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  2. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Coahuila;

  3. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  4. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Búsqueda;

  5. Comisionado Estatal: Persona titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  6. Consejo Estatal: Consejo Estatal Ciudadano;

  7. Ejecutivo: Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  8. Estado: Coahuila de Zaragoza;

  9. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia, pacto civil de solidaridad u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  10. Fiscalía: a la Fiscalía General del Estado;

  11. Fiscalía de Personas Desaparecidas: a la Fiscalía de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado;

  12. Grupos de Búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;

  13. Instituciones de seguridad pública: a la Secretaría de Seguridad, la Fiscalía General, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y las dependencias encargadas de la seguridad pública en los municipios;

  14. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida Por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  15. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas;

  16. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  17. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General;

  18. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

  19. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

  20. Registro Estatal: al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas del estado de Coahuila de Zaragoza, el cual forma parte del Registro Nacional;

  21. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos en el estado de Coahuila de Zaragoza, el cual forma parte del Registro Nacional;

  22. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la federación como de las entidades federativas;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)

  23. Registro Nacional de Fosas: Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la República y las Procuradurías o Fiscalías locales ubiquen, señalado en la Ley General;

  24. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la federación como de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen;

  25. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  26. Secretario Técnico: persona no integrante del Consejo Estatal Ciudadano cuya función es facilitar el trabajo operativo de esta entidad; y

  27. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 5 Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
  1. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminada a la localización, y en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condicionas (sic) particulares de la persona desaparecida o no localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;

  2. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad...

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