Ley en Materia de Desaparicion y Busqueda de Personas para el Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2023.]

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 168 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 25 de noviembre de 2022.

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚMERO 252

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley en Materia de Desaparición Y Búsqueda de Personas para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Nuevo León, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano y en armonía con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, así como de éstos con la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas para encontrar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados señalados en la Ley General ya mencionada en la presente fracción;

  2. Establecer el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León y la creación del Plan Estatal de Búsqueda;

  3. Establecer el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;

  4. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas y No Localizadas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables;

  5. Contribuir con la información que requiera el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como crear los Registros Estatales;

  6. Establecer la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como, garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo con el marco normativo aplicable, los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y

  7. Impulsar la implementación de indicadores de evaluación, confiables y transparentes sobre la eficacia y eficiencia de los resultados en materia de hallazgo de Personas Desaparecidas, y de los programas establecidos para el combate a la desaparición de personas.

Artículo 3

La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio pro persona y el derecho de las personas a ser buscadas.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

  2. Búsqueda inmediata: a el inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del estado de Nuevo León luego de que tiene conocimiento de los hechos, mediante la denuncia, el reporte o la noticia de la desaparición de personas;

  3. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Nuevo León;

  4. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, regulada en la Ley General;

  5. Comisión Local de Búsqueda: a la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;

  6. Consejo Estatal Ciudadano: al Consejo Consultivo Ciudadano de la Comisión Local de la Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;

  7. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; las o los tutores de niñas, niños y adolescentes, él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.

    Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  8. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

  9. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

  10. Grupos de Búsqueda: al Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas Desaparecidas y No Localizadas de la Comisión Local de Búsqueda que realizarán la búsqueda de campo, entre otras acciones;

  11. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad, así como las Secretarías, Dependencia (sic), Unidades Administrativas o áreas análogas encargadas de la función de seguridad pública en los Municipios;

  12. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  13. Ley de Víctimas: Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

  14. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;

  15. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o a la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  16. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  17. Personas Desaparecidas de Larga Data: a las personas cuya ubicación y paradero se desconoce desde hace más de tres años, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;

  18. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

  19. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

  20. Registro Estatal: al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, como sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas del Estado de Nuevo León, el cual forma parte del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

  21. Registro Estatal de Personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR