Ley en Materia de Declaracion Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en Baja California Sur

LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el No. 28 BIS del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2021.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2783

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE CREA LA LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO

SE CREA LA LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN BAJA CALIFORNIA SUR.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1o La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Baja California Sur y tiene por objeto:
  1. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por Ley, una vez que ésta es emitida por un órgano jurisdiccional competente;

  2. Reconocer, proteger y garantizar la prevalencia y continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de las personas desparecidas;

  3. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida; y,

  4. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a las y los Familiares de la Persona Desaparecida.

Artículo 2o

La presente Ley se interpretará de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; la legislación general y local en materia de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y demás orden jurídico civil aplicable en la materia, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur, en particular las reglas del procedimiento ordinario para la Declaración de Ausencia, en todo aquello que no se contraponga a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3o Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Asesor Jurídico: La Asesora o Asesor jurídico adscrito a la Coordinación Estatal de Atención a Víctimas del Delito de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  2. Comisión de Búsqueda: La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;

  3. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  4. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, para personas cuyo paradero se desconoce y se presuma, por cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  5. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  6. Ley Federal: La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia Para Personas Desaparecidas.

  7. Mecanismo de Apoyo Exterior: Son las medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta;

  8. Órgano Jurisdiccional: El órgano jurisdiccional competente en materia familiar;

  9. Persona Desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  10. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur;

  11. Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; y

  12. Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona, sea denuncia o reporte de desaparición, o bien la presentación de una queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, u otro órgano público de protección de los derechos humanos.

Artículo 4o Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
  1. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por este Ordenamiento y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del órgano jurisdiccional competente;

  2. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades estatales que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  3. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta Ley. Asimismo, el Poder Judicial del Estado, y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

  4. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  5. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares;

  6. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar porque la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur, y la legislación aplicable en la materia;

  7. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares, o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;

  8. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; y,

  9. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

De la solicitud

Artículo 5o Podrán solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
  1. Los familiares;

  2. Cónyuge, concubina, concubino o la persona con quien tuviere relación de hecho con la persona...

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