Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 3 de mayo de 2014.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO #116

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO...

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto promover, fomentar, establecer y garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los jóvenes en la Entidad, así como implementar las políticas públicas para su desarrollo integral.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Ejecutivo. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;

  2. Secretaría. A la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2017)

  3. Instituto: Al Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas;

  4. Legislatura. A la Legislatura del Estado de Zacatecas;

  5. Comisión. A la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia de la Legislatura del Estado de Zacatecas;

  6. Instancias municipales de juventud. A los institutos u organismos municipales encargados de la atención de los jóvenes;

  7. (DEROGADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2017)

  8. (DEROGADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2017)

  9. Consejo Juvenil. Al Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas;

  10. Jóvenes. A las mujeres y a los hombres cuya edad esté comprendida entre los doce y veintinueve años cumplidos; y

  11. Ley. A la Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas.

Artículo 3 Son principios que rigen la interpretación, observancia y aplicación de esta Ley los siguientes:
  1. Universalidad. Las acciones en política de juventud serán destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes, sin distinción de sexo, raza, edad, origen étnico, estado civil, ideología, creencias, preferencias sexuales, afiliación política o cualquier otra condición, circunstancia personal o social que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

  2. Igualdad. Todos los jóvenes tendrán derecho al acceso, en igualdad de condiciones, a las políticas, programas, proyectos y acciones de su interés, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad;

  3. Participación libre y democrática. Se fomentará la participación y desarrollo de las políticas públicas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos político, social, económico, cultural y deportivo, así como en la toma de las decisiones que afecten su entorno;

  4. Solidaridad. Impulsar en los jóvenes la unión y apoyo para la erradicación de la marginación y discriminación;

  5. Identidad. Promover entre los jóvenes acciones y programas destinados a la conservación de usos y costumbres propias del Estado, procurando la aceptación de las aportaciones culturales del exterior que las enriquezcan; y

  6. Transversalidad. La directriz para articular, homologar y complementar políticas públicas, programas y acciones entre los distintos órdenes de gobierno a partir de una visión integral que incluya la seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos con atención particular en los derechos fundamentales de los jóvenes, considerando las diversas etapas de la juventud y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 4 La Legislatura, el Ejecutivo, el Instituto, los Ayuntamientos, las instituciones educativas, las asociaciones civiles y la ciudadanía, de manera corresponsable, promoverán y coadyuvarán en el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5 En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley, con otra legislación aplicable en materia de los jóvenes, prevalecerá aquella que más favorezca sus derechos.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 18

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS JÓVENES

CAPÍTULO I Artículos 6 a 17.bis

DE LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES

Artículo 6

Los jóvenes del Estado de Zacatecas gozarán de todos los derechos y sus garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las leyes federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, las leyes locales, la presente Ley y demás disposiciones aplicables y sean inherentes a su condición de persona y por consiguiente indivisibles, irrenunciables, inviolables, inalienables e imprescriptibles.

SECCIÓN PRIMERA Artículo 7

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 7 Los derechos civiles y políticos de los jóvenes son:
  1. Contar con las mismas oportunidades para su desarrollo integral en lo personal, profesional, físico e intelectual;

  2. Que ninguna autoridad pueda establecer algún tipo de sanción en contra de algún joven en lo individual o como grupo identificado con motivo de su apariencia, personalidad o por sus preferencias sexuales;

  3. Vivir, crecer y formar una familia, donde exista igualdad de derechos y obligaciones y prevalezca el afecto, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad mutua entre sus miembros, además de estar protegidos de todo tipo de maltrato y violencia;

  4. Vivir en un ambiente social libre de todo tipo de violencia que afecte su desarrollo;

  5. Afiliarse a un instituto político, recibir capacitación y contender en los procesos electorales, a través de las disposiciones legales en la materia;

  6. Participar en la vida política del Estado de forma directa y decidida para el diseño de las políticas públicas, en beneficio de la sociedad;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020)

  7. Ejercer su libertad de expresión, militancia política y adhesión a alguna agrupación. con apego a la legislación vigente;

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020)

  8. Ejercer sus derechos civiles, políticos y electorales, libre de violencia política en contra de la mujer por razones de género, y

    (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020)

    VIII (SIC). A una vida digna, libre de violencia y de cualquier tipo de explotación. Así como a una convivencia pacífica.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 8

DERECHOS A LA SALUD

Artículo 8 Los derechos a la salud de los jóvenes son:
  1. Tener acceso a los servicios de salud a cargo del Ejecutivo;

  2. Ejercer responsablemente una libre sexualidad, de acuerdo con las garantías de libertad y seguridad sexual;

  3. Contar con la adecuada orientación en materia de trastornos alimenticios;

  4. Estar informados acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco, las drogas, enervantes y fármacos y, especialmente, las medidas para evitar su consumo;

  5. Recibir educación sexual en todos los niveles educativos, enfocada a fomentar una conducta responsable en el ejercicio de su sexualidad y orientada a su plena aceptación e identidad, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, los embarazos no deseados, el abuso o violencia sexual;

  6. Recibir orientación psicológica, enfocada a proteger la salud mental del individuo, así como la información requerida para evitar cualquier tipo de trastorno;

  7. Disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, para mantener una conducta sexual, una maternidad o paternidad responsables, sanas, voluntarias y deseadas; y

  8. Acceder a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en su lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

SECCIÓN TERCERA Artículo 9

DERECHOS ECONÓMICOS

Artículo 9 Los derechos económicos de los jóvenes son:
  1. Obtener un trabajo digno y bien remunerado, que tome en cuenta las aptitudes y vocación de cada joven y coadyuve a su desarrollo profesional y personal;

  2. Tener acceso a los estímulos, subsidios y facilidades administrativas decretadas por el Ejecutivo;

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2016)

  3. Acceder a un sistema de empleo, bolsa de trabajo y capacitación laboral, orientado a su desarrollo profesional, económico y personal.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2016)

    Las empresas en las que laboren los jóvenes de los 15 a los 29 años de edad podrán ser acreedoras a los estímulos referidos en el Artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.

  4. Contar con programas permanentes, de acuerdo con la suficiencia presupuestaria, para el fomento y creación de proyectos productivos;

  5. Tener acceso a programas y mecanismos para otorgar apoyos económicos y capacitación técnica para el autoempleo y para que los jóvenes inicien sus propios negocios, así como para su...

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