Ley de la Juventud para el Estado de Puebla

LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 9 de noviembre de 2009.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22, 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:

LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

DEL OBJETO, SUJETOS Y PRINCIPIOS RECTORES

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Puebla y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 2

Son sujetos de la presente Ley, las personas jóvenes que se encuentren en el rango de doce a veintinueve años de edad cumplidos, que habitan en el Estado de Puebla, sin distinción o discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, la situación de vulnerabilidad, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades de las personas jóvenes.

Artículo 3 Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  1. Universalidad: Las acciones en política de juventud deben ir destinadas en beneficio de la generalidad de las personas jóvenes a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento, además de utilizar todos los medios disponibles para difundir la existencia y contenido de la presente Ley, con la finalidad de asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la misma, sin distinción del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, reconociéndose como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2017)

  2. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  3. Solidaridad: Deberá fomentarse la solidaridad en las relaciones entre las personas jóvenes y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades;

  4. Identidad: Se fomentarán programas y acciones destinados a no perder y recuperar el sentido de pertenencia al Estado, con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias de la entidad, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones del exterior que enriquezcan los valores y principios tradicionales, con la finalidad de continuar con el permanente proceso de asimilación que, a lo largo de la historia, ha determinado la idiosincrasia y su manera de pensar y actuar;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  5. Interculturalidad: Se procurará que las personas jóvenes conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del mundo. Se fomentará el aprendizaje de idiomas como herramienta básica de comunicación para lo cual, entre otras medidas, se impulsará la movilidad y los intercambios;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  6. Equidad: La creación de condiciones de igualdad real y efectiva para las personas jóvenes que se encuentren en una situación de desventaja o de vulnerabilidad, que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres jóvenes en el acceso de oportunidades y el ejercicio de los derechos; y

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  7. Transversalidad: Se traduce en la necesidad de articular una serie de políticas entre las Dependencias y Organismos Estatales y Municipales a partir de una visión sistémica e integral de la implementación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes, que tenga en cuenta las distintas etapas de la juventud y la necesidad de establecer políticas públicas específicas para cada una de ellas.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  1. Persona Joven: A los sujetos de derecho cuya edad comprenda el rango entre los doce a los veintinueve años de edad cumplidos;

  2. Juventud: A los diversos sectores y expresiones juveniles;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

  3. Desarrollo integral: Todos aquellos elementos que contribuyan a replantear la posición social de subordinación y potencializar las capacidades de las personas jóvenes para vivir en armonía consigo mismos, favoreciendo condiciones de emancipación, de constitución de su identidad individual y colectiva, y de su autonomía política, en cualquiera de los contextos en que se desenvuelve la juventud;

  4. Ley: La Ley de la Juventud para el Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2012)

  5. Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública;

  6. Consejo: Al Consejo Consultivo Estatal de Políticas de Juventud;

  7. Fondo: Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles del Estado de Puebla;

  8. Plan Estratégico: Al Plan Estratégico para el Desarrollo Integral de las Juventudes del Estado de Puebla; y

  9. Sistema: Al Sistema Estatal de la Juventud.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 5

Corresponderá a las autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así mismo a las organizaciones sociales que así lo decidan, crear y promover, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los programas preventivos y de atención, sociales, culturales, políticos y productivos para motivar a personas jóvenes a participar en dichas actividades, procurando que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la vida responsable, el bienestar, la solidaridad, el respeto, la justicia, una vida libre de violencia en cualquiera de sus formas, la formación integral de jóvenes y la libre participación política.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 6 En la aplicación de la presente Ley, se observarán, en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones federales y locales en la materia, así como las Convenciones y Tratados Internacionales de los que México sea parte, debiéndose garantizar el respeto irrestricto a los derechos de las personas jóvenes.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 53

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS JÓVENES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 y 8

DISPOSICIONES COMUNES

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 7 Son derechos de toda persona joven, los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los demás ordenamientos Nacionales o Internacionales aplicables y los que expresamente señala esta Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 8 Enunciativamente, son derechos de todas las personas jóvenes los siguientes:
  1. Derechos Civiles y Políticos:

    a.- Derecho a una vida digna;

    b.- Derecho a la integridad personal y a la protección contra los abusos sexuales;

    c.- Derecho a la justicia, a la libertad y la seguridad personal;

    d.- Derecho a la identidad y personalidad propias;

    e.- Derecho a una familia;

    f.- Derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión;

    (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

    g.- Derecho a la participación de las personas jóvenes; y

    h.- Derecho de reunión y asociación.

  2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

    a.- Derecho a la educación integral;

    b.- Derecho a la cultura y al arte;

    c.- Derecho a la salud;

    d.- Derecho al trabajo digno y a la formación profesional;

    e.- Derecho a la protección social;

    f.- Derecho a la vivienda;

    (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

    g.-...

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