Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 884, PUBLICADO EN LA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EN EL P.O. DE 17 DE FEBRERO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE FEBRERO DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 5 de septiembre de 2006.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 582

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

EXPOSICION DE MOTIVOS

.

La presente Ley busca construir un sistema para menores al amparo del garantismo, realismo jurídico y la prosecución judicial en el mismo, en aras de una mayor transparencia, el combate a la impunidad, el reconocimiento de las tendencias internacionales en la materia y la constante búsqueda de la incorporación social de los menores.

LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
CAPITULO I Artículos 1 a 6

Objeto, Definiciones y Principios

ARTICULO 1º

Esta Ley es de orden público e interés general; y tiene como objeto la creación de un sistema integral de justicia para menores, el cual se conforma con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente Ley, la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, así como los tratados y convenios internacionales de la materia; y será aplicable a:

  1. Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así las contemplen;

  2. Las personas a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes locales, cometida cuando eran menores, y

  3. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2° Son objetivos específicos de esta Ley:
  1. Establecer los principios rectores del sistema integral de justicia para menores, y garantizar su plena observancia;

  2. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al sistema y garantizar su efectivo respeto;

  3. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades y órganos encargados de su aplicación;

  4. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la participación del menor, en la comisión de conductas tipificadas como delitos;

  5. Regular la aplicación de medidas para la incorporación a la sociedad, de las y los menores sujetos a las mismas, y

  6. Proteger y salvaguardar los derechos de las y los menores imputados, así como de las víctimas u ofendidos por la conducta atribuida al menor.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2° BIS Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
  1. Interés superior de la, o el menor: se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las y los menores, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así las contemplen, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de las o los menores y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio.

    Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar, la opinión de la o el menor; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes; las exigencias del bien común; y los derechos de la víctima u ofendido;

  2. Presunción de inocencia: se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución;

  3. Transversalidad: establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en la, o el menor, ya sea por ser indígena; mujer; con discapacidad; trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en el que se aplica el sistema integral de justicia para menores en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y las leyes;

  4. Certeza jurídica: determina que las conductas atribuidas a los adolescentes deben encontrarse previstas en el Código Penal del Estado, o en las leyes;

  5. Mínima intervención: consiste en la adopción de medidas para tratar a las o los menores sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta Ley, se procurará que las o los menores, sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención;

  6. Subsidiariedad: establece que previo al sometimiento de la o el menor al sistema integral de justicia para menores, deberá privilegiarse la aplicación de medidas preventivas o alternativas;

  7. Especialización: se refiere a que desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para menores;

  8. Inmediatez y celeridad procesal: garantiza que los procesos en los que están involucrados menores, se realicen sin demora y con la menor duración posible;

  9. Flexibilidad: consiste en que la autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento en beneficio de la, o el menor;

  10. Protección integral de los derechos de la, o el menor: señala que en todo momento las autoridades del sistema deberán respetar y garantizar la protección de los derechos de la, o el menor, sujetos al mismo;

  11. Reintegración social y familiar de la o el menor: consiste en que las medidas que se tomen al sancionar a un menor deben estar dirigidas a que se reintegre lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que la, o el menor, sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento. Asimismo debe promoverse en la, o el menor, su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;

  12. Justicia restaurativa: comprende a la víctima u ofendido, a la, o el menor, y a la comunidad con el objetivo de buscar soluciones a las consecuencias del conflicto generado por la conducta prevista como delito, con el fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido colectivo de seguridad;

  13. Proporcionalidad: establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a las, o los menores, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la reintegración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido, y

  14. Inmediación: establece que las audiencias en el procedimiento deberán ser presididas por el Juez o Magistrado para Menores, sin que en modo alguno pueda delegarse esta función.

    Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

    Se respetará en todas las etapas del proceso el derecho de las, o los menores a la intimidad.

ARTICULO 3° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2011)

  1. Centro de Internamiento: al Centro de Internamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR