Ley de Justicia Constitucional del Estado de Aguascalientes

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 27 de diciembre de 2023.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el extraordinario Núm. 60 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 27 de diciembre de 2023.

MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 594

ARTÍCULO SEGUNDO Se Expide la Ley de Justicia Constitucional del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conocerá y resolverá, con base en las disposiciones del presente Título, los siguientes medios de control de constitucionalidad: a) controversia constitucional local; b) acción de inconstitucionalidad local; y c) juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local, a que se refieren los artículos 52, 56 A, 56 B, 56 C, 56 D y 56 E de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y, en su caso, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Magistratura Ponente: La persona titular de la Magistratura integrante de la Sala Constitucional encargada de substanciar y elaborar el proyecto que resolución correspondiente.

  2. Sala: La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine el Calendario Anual de Labores para el Poder Judicial del Estado que al efecto apruebe el Consejo de la Judicatura Estatal.

Artículo 3 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

  2. Se contarán sólo los días hábiles, y

  3. No correrán en los días en que se suspendan las labores en el Poder Judicial del Estado.

Artículo 4 Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto de la persona servidora pública facultada o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden señalar o designar dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes o, en su caso, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 5 Las notificaciones a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado se entenderán con la persona titular de la Consejería Jurídica del Estado, o bien, a quienes corresponda el asunto considerando las competencias establecidas en la ley.
Artículo 6 Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 7 Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren

En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de la persona servidora pública facultada para ello, se hará constar el nombre de aquélla con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

Artículo 8 Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título, serán nulas. Declarada la nulidad, dará lugar a la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente en contra de la persona servidora pública que la haya realizado, además de las sanciones que correspondan conforme a la demás legislación aplicable.

Artículo 9 Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 10 Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Sala, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda

En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Artículo 11 Las multas previstas en esta ley se impondrán en Unidades de Medida y Actualización, que correspondan al momento de realizarse la conducta sancionada.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 52

De las Controversias Constitucionales

Capítulo I Artículos 12 y 13

De las partes

Artículo 12 Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
  1. Como actor, el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado o en su caso, la Diputación Permanente, los órganos constitucionales locales autónomos, los Municipios, el equivalente al treinta y tres por ciento o más de las y los integrantes del Cabildo y el propio Ayuntamiento, que promuevan la controversia;

  2. Como demandado, el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado o en su caso, la Diputación Permanente, los órganos constitucionales locales autónomos, los Municipios, el equivalente al treinta y tres por ciento o más de las y los integrantes del Cabildo y el propio Ayuntamiento, que hubieren emitido y promulgado la disposición general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

  3. Como tercero o terceros interesados, las autoridades señaladas en las fracciones anteriores, en aquellos casos en que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.

  4. El Fiscal General del Estado,

Artículo 13 El actor, el demandado y, en su caso, el o los terceros interesados deberán comparecer a juicio por conducto de las personas servidoras públicas que, en términos de las normas que los rigen, estén facultadas para representarlos

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado será representado en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal. El acreditamiento de la personalidad se hará de conformidad con las Leyes o Reglamentos que correspondan.

Capítulo II Artículos 14 a 19

De los incidentes

Sección I Artículos 14 y 15

De los incidentes en general

Artículo 14 Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos, el de conexidad, así como el de falsedad de documentos

Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

Artículo 15 Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante la Magistratura Ponente antes de que se dicte sentencia.

Tratándose del incidente de reposición de autos, la Magistratura Ponente ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultada para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que la Magistratura Ponente recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y posteriormente dictará la resolución que corresponda.

Sección II Artículos 16 a 19

De la suspensión

Artículo 16 Tratándose de las controversias constitucionales, la Magistratura Ponente, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva

La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por la Magistratura Ponente, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de este ordenamiento, en lo que resulte aplicable.

La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser...

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