Ley de Justicia Civica del Estado de Mexico y Sus Municipios
| Fecha de disposición | 22 Noviembre 2023 |
| Fecha de publicación | 22 Noviembre 2023 |
LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección Segunda del Número 96 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 22 de noviembre de 2023.
Al margen (sic) Escudo del Estado de México y un logotipo que dice: Estado de México ¡El poder de servir! y una leyenda que dice: GUBERNATURA, Oficina de la Gobernadora.
DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios.
LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado de México, y tiene por objeto:
I. Promover el acceso a la Justicia Cívica y regular su funcionamiento en los municipios del Estado de México;
II. Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico que permitan garantizar el respeto a las personas y sus bienes, mejorar la convivencia social y mantener el orden público;
III. Establecer la clasificación básica de las conductas que constituyan infracciones administrativas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para su imposición, así como para regular el marco de actuación de las personas servidoras públicas responsables de la aplicación de la presente Ley y la impartición de la Justicia Cívica Municipal; y
IV. Fomentar en los municipios la implementación y substanciación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de Justicia Cívica.
Artículo 2.- Para promover la convivencia armónica de las personas y la preservación del orden público, son valores fundamentales para la Cultura Cívica, los siguientes:
I. La corresponsabilidad entre habitantes y autoridades para conservar el medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios de concurrencia colectiva, los servicios, la salud y la seguridad pública;
II. La cultura de la paz, a través del diálogo, así como la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, como medios alternativos de solución de controversias;
III. Respeto y responsabilidad por las libertades y los derechos propios y de los demás;
IV. Trato digno a las personas, respetando la diversidad cultural que caracteriza a la comunidad, sin discriminación alguna;
V. La solidaridad y colaboración entre la población y autoridades, así como entre los propios habitantes; especialmente con las personas que están en situación de vulnerabilidad, como una medida para mejorar el entorno y la calidad de vida;
VI. La autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes del Estado de México para asumir una actitud de respeto al Estado de Derecho; y
VII. El sentido de identidad y pertenencia a la comunidad y al Estado.
Artículo 3.- El Estado y sus municipios, en el ámbito de su competencia, velarán por el reconocimiento y acceso integral a los mecanismos de Justicia Cívica, a efecto de favorecer la convivencia armónica y pacífica entre sus habitantes.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Adolescente: A toda persona cuya edad esté comprendida entre más de doce años de edad y menos de dieciocho años de edad cumplidos;
II. Apercibimiento: A la advertencia que la o el Juez hace a alguna de las partes de una próxima sanción, en caso de no cumplir sus indicaciones o determinaciones;
III. Conciliación: Al proceso confidencial y voluntario en el que uno o más conciliadores asisten a las personas interesadas, facilitándoles el diálogo y proponiendo soluciones legales, equitativas y justas al conflicto;
IV. Convenio: Al acto jurídico escrito en cuyo contenido consta la prevención o solución de un determinado conflicto;
V. Cultura Cívica: A las reglas de comportamiento social que permiten una convivencia armónica entre los ciudadanos, en un marco de respeto a la dignidad y tranquilidad de las personas, a la preservación de la seguridad pública y la protección del entorno urbano;
VI. Cultura de Legalidad: Al conocimiento que tiene una sociedad de su sistema jurídico, su respeto y acatamiento, así como el compromiso de las personas por cuidarlo, defenderlo y participar en su evolución para consolidar un sistema de mayor justicia;
VII. Espacio de Concurrencia Colectiva: A todo espacio destinado al acceso público para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales y de entretenimiento, tanto del ámbito público como privado, independientemente si está cubierto por un techo y confinado por paredes o que la estructura sea permanente o temporal;
VIII. Facilitador: Al tercero ajeno a las partes que prepara y facilita la comunicación entre ellas, en los procedimientos de mediación y conciliación y, que, únicamente en el caso de la conciliación, podrá proponer alternativas de solución para dirimir la controversia;
IX. Infracciones: A las conductas que transgreden la sana convivencia comunitaria, previstas en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos del orden municipal;
X. Jueza o Juez Cívico: A la autoridad administrativa encargada de conocer y resolver sobre la imposición de sanciones que deriven de las conductas que constituyan infracciones administrativas;
XI. Justicia Cívica: Al conjunto de procedimientos orientados a fomentar la cultura cívica y de la legalidad a fin de dar solución de forma pronta, transparente y expedita a conflictos cotidianos, que tiene como objetivo facilitar y mejorar la convivencia en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a conductas delictivas o actos de violencia;
XII. Juzgado Cívico: A la unidad administrativa dependiente del Ayuntamiento, en la que se imparte y administra la Justicia Cívica;
XIII. Ley: A la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios;
XIV. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: A todo procedimiento autocompositivo distinto al jurisdiccional, como la conciliación y mediación, en el que las partes involucradas en una controversia solicitan, de manera voluntaria, la asistencia de un tercero, denominado Facilitador, para llegar a una solución;
XV. Mediación: Al proceso confidencial y voluntario en el que un tercero, denominado Facilitador, de forma neutral e imparcial, interviene facilitando a los interesados la comunicación, con objeto de que ellos construyan un convenio que dé solución plena, legal y satisfactoria al conflicto;
XVI. Medidas para Mejorar la Convivencia Cotidiana: Son un tipo de Trabajo a Favor de la Comunidad, consistente en acciones dirigidas a personas infractoras con perfiles de riesgo, que buscan contribuir a la atención de las causas subyacentes que originan las conductas conflictivas de las personas infractoras;
XVII. Persona Infractora: A la persona responsable de la comisión de una infracción;
XVIII. Persona Probable Infractora: A la persona a quien se le imputa la probable comisión de una infracción;
XIX. Perfil de Riesgo: A la evaluación que realiza la o el psicólogo del Juzgado a efecto de determinar la condición psicosocial del probable infractor con la finalidad de determinar, en su caso, la individualización de la sanción;
XX. Quejosa o Quejoso: A la persona que interpone una queja en el Juzgado Cívico, por considerar que este último cometió una infracción;
XXI. Registro Municipal de Personas Infractoras: Al registro para llevar un control de las detenciones por la comisión de infracciones en materia de Justicia Cívica, así como del procedimiento hasta su conclusión;
XXII. Reglamento: Al Reglamento de Justicia Cívica Municipal o equivalente; y
XXIII. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables, las personas adolescentes, las personas mayores de 18 años, así como las personas jurídicas colectivas que hubiesen realizado u ordenado la realización de conductas que se consideren infracciones administrativas dentro del territorio estatal.
Artículo 6.- Se comete una infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o espacios de concurrencia colectiva tales como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles públicos o privados de acceso público tales como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;
III. Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o en espacios de concurrencia colectiva o en los cuales se ocasionen molestias a las personas; y
VI. Lugares de uso común, tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7.- Corresponde la aplicación de la presente Ley a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de México;
II. Los...
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