Ley de Justicia Civica para el Estado de Campeche

LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Número 2079 del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 29 de diciembre de 2023.

DECRETO

La LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 322

ÚNICO.- Se expide la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TULO (SIC) PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

NORMAS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche y tiene por objeto sentar las bases para la coordinación interinstitucional, la organización y el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, como mecanismo para la prevención social del delito, la reconstrucción del tejido social, la gestión policial orientada a la solución de problemas y de los conflictos cotidianos.

ARTÍCULO 2 Para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, los Ayuntamientos deberán observar:
  1. Las conductas mínimas que deben constituir infracciones administrativas de competencia Municipal y las sanciones correspondientes;

  2. Los procedimientos para su imposición, así como las bases para la actuación de las y los servidores públicos responsables de la aplicación de la Justicia Cívica;

  3. Las reglas para solucionar conflictos comunitarios a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

  4. Las bases para la organización y el funcionamiento de la Justicia Cívica en los Municipios; y

  5. Los mecanismos para la prevención del delito y mejorar la convivencia social a través de la Justicia Cívica.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acuerdo de conciliación: El acuerdo celebrado entre las personas que pone fin a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley;

  2. Adolescente: Es la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

  3. Amonestación: Es la reconvención, pública o privada que la o el Juez Cívico haga a la o el infractor;

  4. Área de Registro: Espacio físico donde se realiza el registro de las remisiones hechas por la o el policía al presentar a la o el probable infractor;

  5. Archivo: Registro físico o electrónico de todas las constancias y actuaciones de cada uno de los asuntos que conozcan las y los Jueces;

  6. Arresto: La detención de la o el infractor hasta por treinta y seis horas, el cual se cumplirá en lugares diferentes a los destinados a la detención de las personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, separando los lugares de arresto para mujeres y hombres;

  7. Ayuntamiento: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;

  8. Defensor o Defensora: La persona que ostente el título en Licenciatura en Derecho, encargada de la defensa de una o un probable Infractor, pudiendo ser defensora o defensor público o particular;

  9. Informe Policial Homologado: Instrumento en el que se efectuará el registro de la actividad en las investigaciones policiales;

  10. Infracción: La infracción cívica consiste en el acto u omisión que altera el orden o la seguridad pública o la tranquilidad de las personas, establecida en la presente Ley y los Reglamentos Municipales de Justicia Cívica susceptibles de ser sancionados en términos de la presente Ley;

  11. Infractor o Infractora: Persona que lleve a cabo acciones u omisiones establecidas como infracciones, previstas en la presente Ley y en los Reglamentos Municipales;

  12. Juez o Jueza Cívica Municipal: A la autoridad administrativa encargada de conocer y resolver sobre la imposición de sanciones que deriven de las conductas que constituyan infracciones administrativas;

  13. Juzgado: Juzgado Cívico Municipal;

  14. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: La mediación, conciliación y los procesos restaurativos;

  15. Multa: Sanción pecuniaria impuesta a la o el infractor por autoridad competente;

  16. Oficial de Policía: Elemento de la Policía Municipal o Estatal;

  17. Policía Estatal: Institución estatal encargada de preservar el orden y la paz pública y prevenir e investigar los delitos en los términos del artículo 21 constitucional;

  18. Policía Municipal: Institución municipal encargada de preservar el orden y la paz pública y prevenir e investigar los delitos en los términos del artículo 21 constitucional;

  19. Probable infractor o infractora: Persona a la cual se le imputa una infracción;

  20. Quejoso o quejosa: Persona que acude a manifestar una probable afectación por una o unas de las acciones referidas en esta Ley como constitutivas de infracciones;

  21. Registro de personas infractoras: Al Registro de personas infractoras que han sido sancionadas por la autoridad;

  22. Reglamentos Municipales: Reglamentos Municipales de Justicia Cívica;

  23. Trabajo en Favor de la Comunidad: Sanción impuesta por la o el Juez Cívico Municipal consistente en realizar hasta treinta y seis horas de trabajo social de acuerdo a los programas aprobados y registrados; y

  24. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

ARTÍCULO 4 Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 5 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El o la Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. El o la Titular de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; y

  4. Los Jueces Cívicos o Juezas Cívicas.

ARTÍCULO 6 Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar.

En caso de que un Municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno.

ARTÍCULO 7 Son sujetos de esta Ley:
  1. Las personas mayores de dieciocho años de edad que sean señaladas como probables responsables de la comisión de una infracción o falta administrativa determinada en esta Ley o en los Reglamentos Municipales; y,

  2. Las personas morales que sean señaladas como probables responsables de una infracción o falta administrativa determinada en esta Ley o en los Reglamentos Municipales.

Cuando se trate de personas morales será el o la representante legal quien deberá ser citada a comparecer en los términos de la presente Ley y de los (sic)

Reglamentos Municipales, en caso de desacato serán subsidiariamente responsables las y los socios, asociados o accionistas.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 28

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I Artículos 8 a 15

DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 8 La infracción cívica será sancionada por esta Ley y los Reglamentos Municipales cuando se manifieste dentro del territorio municipal en:
  1. Lugares públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques y áreas verdes;

  2. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;

  3. Inmuebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a las demás personas;

  4. Medios destinados al servicio público de transporte; y

  5. Plazas, áreas verdes y jardines, senderos, calles y avenidas interiores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio.

Las personas morales serán solidariamente responsables de todos los actos realizados por cualquier persona, que bajo su representación legal los ejecute y, que sean considerados como infracción en la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Son infracciones al bienestar colectivo las siguientes:
  1. Consumir estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, solventes o sustancias químicas en lugares públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales;

  2. Consumir o incitar al consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados para ello, así como fumar en lugares públicos en donde esté expresamente prohibido por razones de seguridad y salud pública;

  3. Operar, e ingerir de forma simultánea, o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, vehículos automotores o maquinaria de dimensiones similares o mayores.

    1. Para tal efecto, se considerará que una persona se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcoholemia sea superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:

    2. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.

    3. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.

  4. Ocasionar molestias al vecindario con ruidos o sonidos de duración constante o permanente y escandalosa, con aparatos musicales o de otro tipo utilizados con alta o inusual intensidad sonora conforme a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994 y su modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2013 o con aparatos de potente luminosidad, sin autorización de la autoridad competente;

  5. Alterar el orden provocando riñas o escándalo o participar en ellos;

  6. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos fuera de los lugares autorizados;

  7. Abstenerse la persona propietaria de un inmueble sin...

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