Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Número 21 del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 13 de marzo de 2019.

EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O :

DECRETO No.

LXVI/EXLEY/0232/2018 I P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO

Del Juicio Contencioso Administrativo

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74
ARTÍCULO 1 Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente la normatividad que en materia procesal civil sea aplicable.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico de la parte recurrente, y esta la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándola, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo lo tenga por no interpuesto o lo deseche por improcedente, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

ARTÍCULO 2 El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando la parte interesada los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública del Estado tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a una persona particular cuando estime que es contraria a la Ley.

ARTÍCULO 3 Son partes en el juicio contencioso administrativo:
  1. La parte demandante.

  2. La parte demandada. Tendrá ese carácter:

    1. La autoridad que dictó la resolución impugnada.

    2. La persona particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

  3. Terceras personas que tengan un derecho incompatible con la pretensión de la parte demandante.

ARTÍCULO 4 Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada

Cuando la parte promovente no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, plasmará en el documento su huella digital y, en el mismo, otra persona firmará a su ruego.

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas y designar a una persona que funja como representante común, que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, la o el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de las personas interesadas al admitir la demanda.

ARTÍCULO 5 Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios

Quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada conforme a Derecho y previamente a la promoción de que se trata.

La representación de particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas de la otorgante y testigos ante Notaría Pública o ante la Secretaría de Acuerdos del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otras personas incapaces, de la sucesión y de la persona declarada ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

La representación de las autoridades corresponderá a la o el servidor público o unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga la normatividad correspondiente.

Las personas particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a la persona que cuente con título de licenciatura en Derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien contará con facultades para hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos de la persona autorizante, excepto las de sustituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción de la demanda, excepciones, recursos o de celebrar convenios. Las autoridades podrán nombrar a personal delegado para los mismos fines.

Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 6 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas

Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que la parte actora tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

La autoridad demandada deberá indemnizar a la persona afectada por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:

  1. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación en cuanto al fondo o a la competencia.

  2. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

  3. Se anule con fundamento en el artículo 59, fracción V, de esta Ley.

La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 47 de esta Ley.

ARTÍCULO 7 El personal del Tribunal incurre en responsabilidad cuando:
  1. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite.

  2. Informan a las partes o en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que estas se emitan, y en los demás casos, antes de su notificación formal.

  3. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, salvo los supuestos en que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, disponga que tal cuestión deba hacerse de su conocimiento.

  4. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.

ARTÍCULO 8

Las partes, representantes legales, personas autorizadas, delegadas, testigos, peritos y cualquier otra, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y al personal del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, la o el magistrado instructor o la persona titular de la Presidencia del Tribunal, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa de entre 100 y 1500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De igual manera, podrá imponerse una multa, con ese parámetro, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente improcedentes.

CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

ARTÍCULO 9 Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
  1. Que no afecten los intereses jurídicos de la parte demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.

  2. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.

  3. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el...

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