Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo



D E C R E T O NÚM. 435

QUE CREA LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la (sic) facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 28 de octubre del año en curso, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Roberto Pedraza Martínez, David Reyes Santamaría, Arturo Sánchez Jiménez, Hilda Areli Narváez Bravo, María Alejandra Villalpando Rentaría, Honorato Rodríguez Murillo, Blanca Rosa Mejía Soto, Guillermo Martín Villegas Flores, Mario Perfecto Escamilla Mejía y María Dolores Monroy Bedolla, integrantes de la Sexagésima Legislatura.

SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el Número 154/2010.

Por lo que, en atención a lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O

QUE CREA LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE HIDALGO

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2021)

Artículo 1 Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Hidalgo.

Constituye la finalidad primordial de esta Ley promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 4

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 2 Son objetivos de la presente Ley:
  1. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades;

  2. Fomentar la integración comunitaria de las personas con discapacidad, a través del ejercicio directo de sus derechos civiles y políticos;

  3. Establecer los principios rectores de la actuación de autoridades estatales y municipales, relativos a la prevención, rehabilitación e inclusión social de las personas con discapacidad, a efecto de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de éstas;

  4. Planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como el respeto a la igualdad de oportunidades;

  5. Asegurar en las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo, así como las condiciones laborales satisfactorias, seguridad social, educación y cultura;

  6. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

  7. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; y

  8. Asegurar, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situación de riesgo, incluidas; emergencias humanitarias, desastres naturales y en su caso, en conflictos armados.

Artículo 3 Los principios que rigen las disposiciones de esta Ley, que en consecuencia, deberán observar las políticas públicas en la materia son:
  1. Igualdad;

  2. La no discriminación;

  3. El respeto a la dignidad humana;

  4. La libertad y autonomía personales a través de las cuales se promueve la autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de la debida asistencia a que tiene derecho, atendiendo al grado y tipo de discapacidad presente;

  5. La accesibilidad universal;

  6. La vida independiente;

  7. La igualdad de oportunidades;

  8. El respeto y reconocimiento de las diferencias;

  9. La normalización que busca, que las personas con discapacidad lleven una vida normal accediendo a los mismos bienes, servicios y ámbitos que están a disposición de cualquier persona;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  10. La participación, tanto de las personas con discapacidad como de las organizaciones que las representan, para intervenir en la toma de decisiones que afecten sus condiciones de vida;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  11. La transversalidad de políticas públicas en materia de discapacidad;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  12. La equidad;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  13. La justicia social;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  14. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  15. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  16. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  17. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; y

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  18. Los demás que resulten aplicables.

Artículo 4 La aplicación de esta Ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, así como, a los organismos públicos, autónomos; quienes, atendiendo al principio de transversalidad, incidirán en los ámbitos de todas las actuaciones y servicios que lleven a cabo

También las entidades de carácter privado, que coadyuven en la presentación de los servicios públicos en especial las relacionadas con: telecomunicaciones, espacios públicos urbanizados, infraestructura, construcción de edificios y transporte.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2018)

Todas las instituciones del Estado, garantizaran y protegerán el trato preferencial, como la atención prioritaria a las personas con discapacidad, para agilizar los trámites o procedimientos que realicen, asegurando un trato digno.

CAPÍTULO II Artículo 5

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Estado.- Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.- Instituto que coordinará, asesorará, planeará, implementará y evaluará las políticas públicas, programas, acciones, modelos, servicios, campañas de difusión, dirigidos a erradicar la exclusión social de las personas con discapacidad;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  3. Persona con discapacidad. Toda aquélla que, por razones congénitas o adquiridas, presenta una o más deficiencias físicas, intelectuales, sensoriales o mentales, sea de carácter permanente o temporal y que debido a las barreras creadas por el entorno social, ve limitada su participación, inclusión e integración a una o más de las actividades de la vida cotidiana;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2021)

  4. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

  5. Bis. Deporte Adaptado. Todas aquellas disciplinas deportivas que han sido adecuadas y reglamentadas para que puedan ser practicadas por las personas con algún tipo de discapacidad;

  6. Transversalidad.- Instrumentación de acciones y políticas públicas cuya relevancia del tema corresponda a dos o más secretarías, entes administrativos o ámbitos de Gobierno, con lo cual, cada uno de ellos, actúa en el marco de su responsabilidad, pero siempre de forma coordinada, a efecto de optimizar sus acciones y resultados;

  7. Progresividad.- Es un elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en el empleo paulatino y el aumento del máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones;

  8. Perro guía o animal de servicio.- Es el perro adiestrado en centros especializados, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

  9. Lenguaje.- Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

  10. Discriminación por motivos de discapacidad.- Toda distinción exclusión o restricción originada en la discapacidad de una persona que tenga por objeto o resultado menospreciar o anular el reconocimiento goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos reconocidos por las leyes;

  11. La comunicación.- Todos los lenguajes, la visualización de textos, el braille...

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