Ley para la Integracion del Acervo Bibliografico en el Estado de Nuevo Leon

LEY PARA LA INTEGRACION DEL ACERVO BIBLIOGRAFICO EN EL ESTADO DE NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el martes 27 de diciembre de 2005.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO

SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 329

Ley para la Integración del Acervo Bibliográfico en el Estado de Nuevo León.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 21
Artículo 1º La presente Ley es de observancia general en el Estado de Nuevo León; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico, hemerográfico y documental del Estado mediante el depósito legal, así como promover su difusión.

  2. La defensa y preservación de la memoria estatal.

  3. La elaboración y publicación de la bibliografía estatal, y

  4. El establecimiento de estadísticas de las ediciones estatales.

Artículo 2º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Biblioteca Central: La Biblioteca Central del Estado "Fray Servando Teresa de Mier"

  2. Depositarias: La Biblioteca Central del Estado de Nuevo León "Fray Servando Teresa de Mier" y el Archivo General del Estado;

  3. Depositante: Persona física o moral con domicilio o residencia en el Estado de Nuevo León, que edite o produzca material intelectual,

  4. Depósito legal: Obligación de entregar al Estado en las instituciones depositarias, dos ejemplares de toda nueva publicación o aquellas que hayan sido actualizadas por su autor;

  5. Editor: Persona o entidad que produce un documento para ponerlo a disposición del público por venta, donación o cualquier otro medio fuera del dominio privado;

  6. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes materiales resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información electrónica, digital o cualquier otro medio; y

  7. Software: Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora.

Capítulo II Artículo 3

Del Depósito Legal

Artículo 3º Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, de manera enunciativa y no limitativa, son:
  1. Libros, tanto de su primera edición, como de las siguientes, en sus diferentes presentaciones, siempre que estas contengan modificaciones respecto de la primera, exceptuándose, las reimpresiones,

  2. Publicaciones periódicas,

  3. Mapas o planos cartográficos, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación y cultural,

  4. Partituras,

  5. Periódico Oficial del Estado y publicaciones de los tres niveles de Gobierno y sus equivalentes en los Municipios,

  6. Microfilmes,

  7. Videocasetes, disquetes, cintas DAT, DVD, discos compactos o cintas magnéticas, digitales, análogos, electrónicos, o cualquier otro tipo de grabaciones fonográficas, videográficas o de datos, realizados por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la comercialización o distribución gratuita;

  8. Diapositivas,

  9. Material iconográfico publicado, como carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías destinadas a la venta, etc.

  10. Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio del Estado,

  11. Folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.

Capítulo III Artículo 4

De los Depositarios

Artículo 4º Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el Estado, para integrarlos a las colecciones de la Biblioteca Central y del Archivo General del Estado, en los términos señalados en esta Ley.
Capítulo IV Artículo 5

De los Depositantes

Artículo 5º Están obligados a contribuir a la integración del acervo bibliográfico, hemerográfico y documental del Estado.
  1. Los editores y productores estatales, nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio del...

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