Ley del Instituto de Verificacion Administrativa de la Ciudad de Mexico

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el Instituto de Verificación Administrativa como un organismo descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestaria, de operación y decisión funcional, así como regular el procedimiento de verificación administrativa al que se sujetarán el propio Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, las Dependencias y las Alcaldías de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 2

Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y las Alcaldías de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 3

En la aplicación de la Ley se entenderá por:

  1. Agencia: La Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México;

  2. Alcaldía: Los Órganos Políticos Administrativos en las demarcaciones en que se divide el territorio de la Ciudad de México;

  3. Dirección General: La Dirección General del Instituto;

  4. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto;

  5. Instituto: El Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México;

  6. Junta de Gobierno: El Órgano de Gobierno del Instituto;

  7. Ley: La Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México;

  8. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, y

  9. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 4

A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará en lo que resulte aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México, así como el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 5

El patrimonio del Instituto se integrará por:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título obtenga;

  2. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México; sujetándose, garantizando y atendiendo en todo momento los principios de transparencia;

  3. Las participaciones, donaciones, que reciba de personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, y

  4. Los demás bienes y derechos que obtenga de conformidad con los ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 6

El procedimiento de verificación comprende las etapas siguientes:

  1. Orden de visita de verificación;

  2. Práctica de visita de verificación;

  3. Determinación y, en su caso, ejecución de medidas de seguridad;

  4. Calificación de las actas de visita de verificación, y

  5. Emisión, y en su caso, ejecución de la resolución dictada en la calificación de las actas de visita de verificación.

En aquellos casos de situación de emergencia o extraordinaria, de la cual tomen conocimiento el Instituto o las Alcaldías, podrán iniciar los procedimientos de verificación administrativa de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley.

La autoridad que ordene las visitas de verificación en el ámbito de competencia a que alude la Constitución Política de la Ciudad de México y el presente ordenamiento, substanciará el procedimiento de calificación respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso, las medidas cautelares y de seguridad que correspondan.

La substanciación del procedimiento de verificación, se estará a lo indicado por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 7

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, los visitados podrán formular por escrito, ante la autoridad competente, observaciones y presentar pruebas respecto de los hechos, objetos, lugares y circunstancias contenidos en el Acta de Visita de Verificación.

ARTÍCULO 8

Si la persona visitada en el plazo correspondiente, expresa observaciones respecto de los hechos contenidos en el acta y, en su caso, ofrece pruebas, la autoridad competente, en el plazo de tres días hábiles, acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que deberá´ llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes y notificarse, por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.

ARTÍCULO 9

El visitado podrá ofrecer pruebas supervenientes hasta antes de que se dicte resolución en el procedimiento administrativo, siempre y cuando se encuentren dentro de los siguientes supuestos:

  1. Se trate de hechos de fecha posterior al escrito de observaciones;

  2. Los hechos respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad, asevere el visitado tener conocimiento de su existencia con posteridad a la fecha de audiencia y así´ lo acredite, o

  3. Sean documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, acreditando tal situación.

ARTÍCULO 10

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, la autoridad competente emitirá´ resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de Visita de Verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

ARTÍCULO 11

La resolución del procedimiento de calificación de Acta de Visita de Verificación se notificará personalmente a la persona visitada, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento, en esta Ley y en Reglamento de la ley.

ARTÍCULO 12

Transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, sin que la persona visitada haya presentado escrito de observaciones, la autoridad competente procederá a emitir, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables; la resolución se notificará en términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 13

Cuando se encontraren omisiones o irregularidades en los documentos exhibidos conforme a los cuales se realiza la actividad regulada, denominados declaración, registro, licencia, permiso, autorización, aviso u otra denominación establecida en la normatividad aplicable, con independencia de que ello sea considerado en la resolución respectiva, se dará vista a la autoridad correspondiente para que en su caso inicie el procedimiento respectivo que permita determinar la responsabilidad en el ámbito que proceda.

En el Reglamento de la Ley se establecerán los requisitos mínimos que en cada etapa del procedimiento deben cumplirse, así como también establecerá de manera detallada la forma de substanciación del procedimiento de verificación.

ARTÍCULO 14

En materia de verificación administrativa el Instituto y las Alcaldías tienen las siguientes competencias:

  1. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

    1. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de:

      1. Preservación del medio ambiente y protección ecológica;

      2. Mobiliario Urbano;

      3. Desarrollo Urbano;

      4. Turismo;

      5. Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga;

      6. Las demás que establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México.

    2. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las leyes, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan.

      Cuando se trate de actos emitidos por el Gobierno de la Ciudad de México, también podrá solicitar la custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto.

    3. Emitir los lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora;

    4. Velar, en la esfera de su competencia, por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas vinculadas con las materias a que se refiere la fracción I, y

    5. El Instituto no podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que constitucionalmente sean de competencia exclusiva de las Alcaldías. No obstante ello, cuando ocurra un desastre natural que ponga en riesgo la vida y seguridad de los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas en cualquiera de las materias que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo.

  2. Las Alcaldías tendrán de manera exclusiva las atribuciones constitucionales siguientes:

    1. Ordenar, al personal especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos a las Alcaldías, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias:

      1. Anuncios;

      2. Cementerios y Servicios Funerarios, y

      3. Construcciones y Edificaciones;

      4. Desarrollo Urbano;

      5. Espectáculos Públicos;

      6. Establecimientos Mercantiles;

      7. Estacionamientos Públicos;

      8. Mercados...

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