Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo Leon

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección III al Número 94 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 29 de julio de 2020.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚMERO 342

ARTÍCULO UNICO Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 207
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados y pensionistas del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios.
ARTÍCULO 2

La organización y administración de los seguros y prestaciones que esta Ley establece en favor de las personas señaladas en el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son ISSSTELEON, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Accidente de Trabajo. Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las actividades encomendadas al servidor público, cualquiera que sea el lugar y tiempo en que se realicen, así como aquellos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe sus funciones o viceversa;

  2. Aportaciones. Los enteros de recursos que cubran las entidades públicas en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus trabajadores les impone la Ley;

  3. Deudor Solidario. El servidor público que se compromete a cumplir con una obligación monetaria de pago en el caso de que quien está obligado a pagar en primer lugar no lo haga dentro de los plazos y condiciones previamente establecidos;

  4. Beneficiarios:

  5. Beneficiarios:

    (NOTA: EL 20 DE MAYO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL INCISO a DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

    1. LA ESPOSA O A FALTA DE ÉSTA, LA MUJER CON QUIEN EL SERVIDOR PÚBLICO, PENSIONADO O JUBILADO HA VIVIDO COMO SI LO FUERA DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES O CON LA QUE TUVIESE HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS PERMANEZCAN LIBRES DE MATRIMONIO, DEBIENDO COMPROBAR, ESTA ÚLTIMA, QUE DEPENDE DEL SERVIDOR PÚBLICO, PENSIONADO O JUBILADO. SI EL SERVIDOR PÚBLICO, PENSIONADO O JUBILADO TIENE VARIAS CONCUBINAS, NINGUNA DE ELLAS TENDRÁ EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO;

      (NOTA: EL 20 DE MAYO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL INCISO b DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

    2. EL ESPOSO O A FALTA DE ÉSTE, EL VARÓN CON QUIEN LA SERVIDORA PÚBLICA, PENSIONADA O JUBILADA HA VIVIDO COMO SI LO FUERA DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES, O CON LA QUE TUVIESE HIJOS, SIEMPRE QUE PERMANEZCAN LIBRES DE MATRIMONIO, DEBIENDO CONTAR AQUÉL CON SESENTA AÑOS DE EDAD COMO MÍNIMO O ESTAR INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA TRABAJAR, ASÍ COMO COMPROBAR QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE LA SERVIDORA PÚBLICA, PENSIONADA O JUBILADA;

      (NOTA: EL 20 DE MAYO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO c DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

    3. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, SALVO QUE HAYAN CONTRAÍDO MATRIMONIO, VIVAN EN CONCUBINATO O TUVIEREN A SU VEZ HIJOS, A MENOS QUE ESTE ÚLTIMO EVENTO SEA RESULTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO;

    4. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, continúen cursando estudios de nivel medio superior, superior o nivel universitario, debiendo comprobar semestralmente que están realizando esos estudios en alguna rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos por las autoridades educativas del estado, y que no tengan un trabajo;

    5. Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad total permanente, que dependan económicamente del servidor público, jubilado o pensionado;

    6. Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos c, d y e, cuando el acto de adopción se haya efectuado por el servidor público, jubilado o pensionado, de conformidad con lo establecido en las disposiciones civiles vigentes; y

    7. Los padres del servidor público, jubilado, o pensionado, siempre que dependan económicamente de él, y no cuenten con seguridad social proporcionada por este Instituto o con un mecanismo similar reconocido por alguna otra institución de seguridad social.

  6. Consejo. El H. Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

  7. Cuenta Personal: La que se constituye a favor del servidor público para que se enteren las aportaciones, cuotas, rendimientos y cualquier otra cantidad que tenga derecho a recibir para el pago de su renta vitalicia o retiro programado;

  8. Cuotas. Los enteros a la seguridad social que los servidores públicos, jubilados, pensionados y pensionistas deben cubrir conforme a lo dispuesto en la Ley;

  9. Derechohabiente. A todas las personas que se encuentran incorporadas al régimen de seguridad social que establece esta Ley, tienen derecho a gozar de los seguros y prestaciones que la misma contempla;

  10. Dirección General. A la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

  11. Entidades Públicas. El Gobierno del Estado de Nuevo León, los Municipios y los Organismos Paraestatales de cualquiera de ellos, que hayan celebrado convenio de incorporación con el Instituto, así como éste último;

  12. Enfermedad no Profesional. Es todo accidente o enfermedad que no guarda relación con un riesgo de trabajo;

  13. Enfermedad de Trabajo. Todo estado patológico derivado de la acción cotidiana de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios;

  14. Evaluación Acturarial (sic): Estudio estadístico que determine el grado de suficiencia financiera que respalda las obligaciones monetarias contraídas con la población afiliada, así como la probable tendencia futura de sus ingresos y gastos, respecto de sus ingresos y gastos, respecto de los esquemas de seguros, pensiones y demás prestaciones sociales;

    XVI (SIC). Incapacidad Permanente Parcial. Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar por el resto de su vida;

  15. Incapacidad Permanente Total. Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida;

  16. ...

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