Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII-CASR-3HM-6

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tora: Rosa María Corripio Moreno.- Secretaria: Lic. María de
Lourdes Acosta Alvarado.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
VII-CASR-3HM-6
CUOTA DIARIA PENSIONARIA. PARA SU LCULO DEBE
ATENDERSE AL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO CO-
RRESPONDIENTE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Y NO
AL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO POR LA COMISIÓN
NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS.- De la concatenación
de los artículos 17, Décimo y Trigésimo Quinto Transitorios
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Ofi cial
de la Federación el 31 de marzo de 2007, se infi ere que el
“sueldo básico” constituye el sueldo del tabulador regional
que para cada puesto se haya señalado; asimismo que, los
trabajadores que hubieren cotizado 30 años o más, tienen
derecho a una pensión por jubilación equivalente al 100% del
promedio del sueldo básico de su último año de servicio y que
las cuotas y aportaciones establecidas en la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado se efectuarán sobre el sueldo básico; de ahí que si la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencias 2a./J. 100/2009 de rubro “PENSIÓN
JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

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