Ley del Instituto de Defensoria Publica del Estado de Durango

LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 8 de marzo de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 261

LA HONORABLE LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO

DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría Pública en asuntos del fuero común, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y en la protección del interés del menor infractor; así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría, representación jurídica en asuntos del orden familiar, civil, mercantil, laboral burocrático, fiscal y administrativo, en los términos que la misma establece.

Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio del Estado de Durango.

ARTÍCULO 2

El servicio de Defensoría Pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 3

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Consejo de la Judicatura: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

  2. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico del Servicio Civil y Profesional de Carrera;

  3. Director General: Al Director General del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango;

  4. Distrito Judicial: Los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

  5. Instituto: Al Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango;

  6. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango;

  7. Presidente: Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Durango; y,

  8. Servicios auxiliares: Los integrados por peritos en las diversas artes, ciencias, profesiones u oficios; trabajadores sociales, por las personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia para desempeñar funciones de consultoría externa en las diferentes ramas del derecho cuyos servicios se requieran de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 4

El Instituto es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura, en el desempeño de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa y tendrá su sede en la capital del Estado.

ARTÍCULO 5

Los servicios de Defensoría Pública se prestarán en los Distritos Judiciales en los que se encuentre dividido el Estado a través de:

  1. Defensores Públicos en asuntos del orden penal del fuero común y de protección del interés de los menores infractores; y

    (REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

  2. Asesores jurídicos en asuntos del orden familiar, civil, mercantil, laboral burocrático, fiscal y administrativo.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

ARTÍCULO 6

El Servicio Civil de Carrera para los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones; el mismo, se regirá por esta Ley, por su Reglamento y por la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 7

Las instituciones en donde se brinde el servicio de Defensoría Pública, deberán proporcionar en sus locales, ubicaciones físicas apropiadas y suficientes para la actuación de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 52

DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I Artículos 8 y 9

DE LA INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 8

El Instituto estará integrado por:

  1. Un Director General;

  2. Un Subdirector Operativo;

  3. Un Director Administrativo;

  4. Un Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública, que se auxiliará en:

    1. La Visitaduría de Defensores Públicos; y

    2. La Visitaduría de Asesores Jurídicos;

  5. Defensores Públicos y Asesores Jurídicos;

  6. Servicios auxiliares;

  7. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

    Las atribuciones de la Dirección Administrativa y del personal mencionado en la fracción VII, se establecerán, en su caso, en el reglamento o disposición normativa respectiva.

    Las personas que presten sus servicios en el Instituto, serán considerados servidores públicos de confianza, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    Las relaciones laborales del personal que trabaje para el Instituto, se regirán por las disposiciones aplicables; además, deberán estar incorporados a las prestaciones de seguridad y servicios sociales correspondientes.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

ARTÍCULO 9

El sistema de ausencias, permisos y licencias de los servidores públicos del Instituto, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en las demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 13

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

ARTÍCULO 10

El Director General, será nombrado por el Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente y durará en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola ocasión.

ARTÍCULO 11

En las ausencias temporales o licencias del Director General, su representación legal y funciones, serán cubiertas por el Subdirector Operativo; en caso de ausencia definitiva, se designará nuevo Director General, de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 12

Para ser Director General, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

  1. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado, inmediatos anteriores a la fecha de su designación;

  3. Tener como mínimo veintiocho años de edad cumplidos, al día de su designación;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

  4. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente y Cédula Profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;

  5. Contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la abogacía, especialmente en las materias afines a sus funciones;

  6. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;

  7. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; y

  8. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.

    (ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2014)

    El Consejo de la Judicatura procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar.

ARTÍCULO 13

El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Organizar, dirigir, controlar y supervisar los servicios que brinde el Instituto, proponiendo al Consejo de la Judicatura los acuerdos necesarios para consolidar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

  2. Proponer al Consejo de la Judicatura, la necesidad de la contratación del personal apto para la plantilla de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos;

  3. Vigilar el debido cumplimiento del desempeño de los servidores públicos del Instituto en el ejercicio de su función, cualquiera que sea su asignación o adscripción, dando cuenta de ello al Consejo de la Judicatura a fin de que éste provea lo conducente para que el Servicio de Defensoría sea brindado en forma oportuna, diligente y eficaz;

  4. Llevar un sistema de base de datos, a través del cual se dé seguimiento a los asuntos en las diversas materias del ramo competencial, que se encuentren a cargo de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, conociendo en forma actualizada la situación jurídica de los asistidos en orden a las actuaciones de los defensores responsables de su atención;

  5. Informar al Consejo de la Judicatura, de las faltas u omisiones de los servidores públicos del Instituto;

  6. Evaluar periódicamente el desempeño de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, basándose en los reportes emitidos por los Visitadores de Áreas y la Coordinación General;

  7. Rendir ante el Consejo de la Judicatura, un informe anual en los términos de la Ley Orgánica, de las actividades realizadas por el Instituto;

  8. Solicitar al Consejo de la Judicatura el personal que se requiera;

  9. Atender y diligenciar las solicitudes de información que le sean requeridas por Organismos Públicos o Instituciones, siempre que éstas se relacionen con los objetivos del Instituto y en razón de su competencia;

  10. Dar cuenta al Consejo de las solicitudes relativas a las ausencias, permiso, licencias o renuncias de los servidores públicos y demás personal del Instituto;

  11. Realizar reuniones periódicas con el Subdirector Operativo, el Coordinador General y los Visitadores de Área, a efecto de conocer la problemática real en materia de necesidades del servicio, a fin de calendarizar actividades y estrategias;

  12. Elaborar la propuesta del Reglamento y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura; y

  13. Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley Orgánica y en su

Reglamento.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 16

DE LA SUBDIRECCIÓN OPERATIVA

ARTÍCULO 14

...

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