Ley del Instituto de la Defensoria Penal Publica del Estado de Queretaro

LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 30 de mayo de 2016.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,

Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Del Instituto de la Defensoría Penal Pública

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, y tienen por objeto organizar la Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro, misma que cuenta con autonomía técnica y de gestión, misma que estará bajo el cargo de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2

El Instituto tiene a su cargo realizar los programas y acciones generales y particulares relativos al sistema de servicios de defensa penal pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa técnica adecuada, asesoría en materia penal, justicia para adolescentes, juicio de amparo y ejecución de sanciones, así como privilegiar el derecho a los mecanismos alternativos de solución de controversias, que dicho órgano preste en el Estado.

Artículo 3 El Instituto se regirá por los siguientes principios:

Equidad procesal, lealtad procesal, legalidad, justicia restaurativa, gratuidad, secrecía, obligatoriedad, continuidad, independencia técnica, respeto a la diversidad cultural y no discriminación.

Artículo 4 El Instituto tiene como objetivo, prestar el servicio de calidad en la defensa técnica, adecuada y gratuita, a las personas sujetas como imputadas, en cualquier etapa del procedimiento penal o de ejecución de sanciones, ante las autoridades del Estado.
Artículo 5 El servicio de la Defensa Penal Pública podrá subrogarse por el Instituto, a los abogados que voluntariamente quieran prestar sus servicios de manera particular, siempre que se encuentren debidamente certificados para ejercer con calidad la defensa técnica, adecuada y gratuita en los términos de esta Ley.

La certificación estará a cargo de la Comisión Evaluadora de Capacidades Técnicas y Ética del Profesionista del Derecho, en adelante la Comisión.

La Subrogación no podrá en forma alguna sustituir el Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 6 Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tiene las siguientes atribuciones:
  1. Asesorar, defender y representar jurídicamente a las personas que estén sujetas a un proceso o procedimiento penal de fuero estatal, con el carácter de imputado, en los supuestos previstos por las disposiciones legales aplicables, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

  2. Defender y representar legalmente a los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de un hecho con carácter de delito, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos a la solución de controversias;

  3. Defender y representar legalmente a las personas en los procedimientos derivados de la ejecución de sanciones, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos a la solución de controversias;

  4. Proponer los convenios y acciones de coordinación con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno; así como los de colaboración con instituciones educativas como universidades públicas o privadas respectivamente, instituciones, organizaciones públicas o privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto;

  5. Proponer los convenios con las asociaciones, barras, colegios, e institutos de profesionales del Derecho, para el cumplimiento de sus fines;

  6. Gestionar y promover la capacitación, actualización, certificación, evaluación, seguimiento y monitoreo continuo de los defensores públicos y demás personal, así como fortalecer el servicio profesional de carrera de éstos; y

  7. Las demás que establezcan la presente Ley, así como las demás disposiciones legales aplicables.

El Instituto contará con el personal, equipo, instalaciones y tecnología adecuada para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 7 Para garantizar la defensa adecuada, el defensor público podrá solicitar información, actividades de investigación y evidencias tendientes a cumplir con su función

En caso de negativa se hará la denuncia ante el Juez de control para los efectos legales correspondientes, así como las consecuencias jurídicas inherentes al hecho.

Capítulo Segundo Artículos 8 a 10

De la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Penal Pública

Artículo 8 El Instituto estará a cargo de un Director designado y removido por el Gobernador del Estado y contará con las coordinaciones, unidades administrativas, y demás personal necesario y especializado para el cumplimiento de sus funciones conforme lo establezca su reglamento.
Artículo 9 Para ser Director del Instituto se deberán cumplir los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos al día de su designación;

  3. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos por institución legalmente facultada para ello;

  4. Antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional;

  5. Preferentemente haber sido Defensor Público;

  6. No haber sido condenado por delito doloso;

  7. Demostrar conocimientos en el Sistema Penal Acusatorio, técnicas de litigación en audiencias penales del Sistema Penal Acusatorio y Derechos Humanos; y

  8. Haber residido en el Estado de Querétaro, cuando menos los tres años anteriores inmediatos al día de su designación.

Artículo 10 El Director tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Organizar y administrar el Instituto;

  2. Representar al Instituto previa delegación del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. Asignar al Defensor Penal Público que corresponda, para prestar el servicio de defensa, según la especialización y necesidad del caso que se trate;

  4. Asignar al profesional del derecho para prestar el servicio de defensa penal pública subrogada, según su certificación y aprobación emitida por la Comisión;

  5. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal adscrito al Instituto;

  6. Rendir al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, un informe anual de actividades;

  7. Asumir la función de Defensor, cuando las particularidades del caso lo amerite;

  8. Promover cursos, sistemas de formación, capacitación, certificación, y todas aquellas actividades que fomenten el desarrollo profesional;

  9. Implementar sistemas de control y registro de los servicios brindados por el Instituto;

  10. Proponer programas y estrategias de difusión sobre los servicios que presta el Instituto, así como...

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