Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Fisica Educativa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 5 de noviembre de 2008.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 312/08 III P.E.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU TERCER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa, para quedar en los términos siguientes:

LEY DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

ARTÍCULO 1º La presente Ley es de observancia general en el Estado de Chihuahua, sus disposiciones son de orden público e interés social

Se crea el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa como un organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades; tendrá su domicilio legal en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

ARTÍCULO 2°

El objetivo del Instituto es fungir como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del Estado y sus Municipios, y de construcción, en términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, y desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector educativo.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto considerará en todo momento las características particulares de cada región del Estado, con base en su riqueza y diversidad.

El Instituto estará encargado de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en el Estado.

ARTÍCULO 3° El Instituto adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezcan los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales respectivos y a los programas educativos aplicables en materia de infraestructura física educativa.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 4

DEFINICIONES

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento;

  2. Certificado: El documento que expida el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa o el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa mediante el cual se hace constar que la Infraestructura Física Educativa cumple con las especificaciones establecidas;

  3. Director General: El titular del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa;

  4. INFE: La Infraestructura Física Educativa;

  5. ICHIFE o Instituto: El Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa;

  6. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.

Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo nacional, en términos de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de Educación, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 5 a 10

DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ENERO DE 2015)

ARTÍCULO 5° La infraestructura física educativa del Estado deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el mismo, por la Federación y los municipios, con base en lo establecido en el Artículo 3o

Constitucional; la Ley General de Educación; la Ley Estatal de Educación, los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo; los Programas Sectoriales respectivos; los programas educativos aplicables, así como los programas de desarrollo regional.

Las autoridades educativas promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta Ley y las disposiciones que de la misma se deriven.

ARTÍCULO 6° Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE pública o privada, deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el Instituto, los reglamentos que en su caso se deriven de esta Ley, y la normatividad en materia de obras.
ARTÍCULO 7°

Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.

Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura señaladas en los artículos 55, fracción II, y 59 de la Ley General de Educación y sus correlativos o aplicables de la Ley Estatal de Educación.

Los usuarios de los servicios educativos podrán solicitar los documentos que acrediten que la INFE cumple los elementos de calidad técnica.

ARTÍCULO 8° Las autoridades en la materia establecerán acciones para atender a los grupos y regiones con mayor rezago educativo, según parámetros estatales y municipales, mediante la creación de programas compensatorios tendientes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

ARTÍCULO 9° En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE, deberán cumplirse las disposiciones relativas a la Atención de las Personas con Discapacidad

Asimismo, se garantizará la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación y Deporte; atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, y tomará en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.

ARTÍCULO 10

Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de la INFE, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados a la infraestructura educativa sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes, en términos reales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.

Así mismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones derivadas de esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO Artículo 11

DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

ARTÍCULO 11 La certificación de la calidad de la INFE la llevará a cabo el Instituto en los términos y disposiciones que su Junta de Gobierno emita mediante los Acuerdos o Reglamentos respectivos

Para obtener la certificación de la calidad de la INFE, los interesados deberán reunir los requisitos que se señalen en los programas y lineamientos generales que expida el propio Instituto para cada rubro, de acuerdo con el tipo de establecimiento educativo de que se trate.

CAPÍTULO QUINTO Artículos 12 a 14

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE (SIC) LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

ARTÍCULO 12 Son atribuciones del Instituto, las siguientes:
  1. Elaborar estudios, proyectos, obras e instalaciones y, en su caso, opinar en las Sesiones respectivas o por los conductos procedentes, en la elaboración de normas mexicanas y normas oficiales mexicanas, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación...

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