Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario No. 44 del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el miércoles 26 de julio de 2023.

VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2945

El Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur

DECRETA

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EL MARCO DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA POLÍTICO ELECTORAL DE LA ENTIDAD.

ARTÍCULO PRIMERO

[...].

ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

Objeto de la Ley

Artículo 1
  1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado y para la ciudadanía que ejerza su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de procedimientos electorales, así como la relación entre el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y el Instituto Nacional Electoral.

  2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado, las que se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

  3. Para los efectos de la presente Ley aplicará de manera supletoria la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2
  1. Esta Ley reglamenta las normas de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur en materia electoral; así como las disposiciones establecidas en el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

  2. Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y las realizarán con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.

Artículo 3
  1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Agrupaciones: Conjunto de personas u organismos que se asocian de manera informal con algún fin;

  2. Asociaciones Civiles: Organización de varios individuos con personalidad jurídica plena que convinieren en reunirse, de manera formal y que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico;

  3. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y temporalidad fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de un Partido Político y/o candidatura independiente, así como, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral;

  4. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas;

  5. Autoadscripción Calificada: Es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece. Con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima;

  6. Bloques de Competitividad para Ayuntamientos: Son los segmentos que resultan de dividir en dos partes las demarcaciones municipales en las que los Partidos Políticos pretendan competir en lo individual, en coalición o en candidatura común, considerando los porcentajes de votación válida emitida obtenida por cada uno de ellos en la elección inmediata anterior;

  7. Bloques de Competitividad para Diputaciones: Son los segmentos que resultan de dividir en tres partes las demarcaciones distritales en las que los Partidos Políticos pretendan competir en lo individual, en coalición o en candidatura común, considerando los porcentajes de votación válida emitida obtenida por cada uno de ellos en la elección inmediata anterior;

  8. Candidata o Candidato: Es la persona registrada por un Partido Político o de manera independiente ante el Consejo General, los Consejos Distritales Electorales o los Consejos Municipales Electorales, para competir por un cargo de elección popular, habiendo cumplido con los requisitos que para tal efecto establece la Ley;

  9. Candidatura Común: Dos o más Partidos Políticos que abanderan a una persona candidata en común con solo su consentimiento y sin mediar coalición, por ende, no plantean compromisos posteriores a los comicios;

  10. Candidatura Independiente: Persona que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

  11. Ciudadana o Ciudadano Sudcaliforniano: La persona que, sin distinción por motivos de raza, género, lengua, religión, preferencia sexual y que, teniendo la ciudadanía mexicana, reúna además los requisitos establecidos en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  12. Coalición: La unión temporal, transitoria, emergente de los convenios celebrados entre dos o más Partidos Políticos Nacionales y estatales o solo estatales, con la finalidad de postular las mismas personas candidatas a cargos de elección popular, pudiendo ser estas totales, parciales o flexibles;

  13. Congreso: Congreso del Estado de Baja California Sur;

  14. Consejo General: Órgano de Dirección Superior del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur;

  15. Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur;

  16. Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur;

  17. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  18. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  19. Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación permanente en una persona ya sea hereditaria, congénita, progresiva y/o accidental, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas;

  20. Diversidad Sexual: Son todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones, identidades sexuales y de género; las cuales son distintas en cada cultura y persona;

  21. Estado: Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  22. Género: Es el conjunto de atributos asignados socialmente a las personas a partir de su sexo, se define de acuerdo con los...

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