Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE ABRIL DE 2000.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 16 de agosto de 1996.

JORGE SALOMON AZAR GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LV Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

NUMERO 181

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 112
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º Las instituciones de asistencia, que por voluntad de los particulares, sin propósito de lucro, en favor de los individuos o de la sociedad, se constituyan en el Estado de Campeche, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley

Se considerarán instituciones de asistencia privada las que:

(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2000)

  1. Tengan por objeto la ayuda a la población vulnerable y en pobreza extrema; y/o

  2. Promuevan la superación del hombre, independientemente de su condición económica o social; y/o,

  3. Coadyuven al mejoramiento de las condiciones de la comunidad y/o del medio ambiente.

ARTICULO 2º Las instituciones podrán constituirse como fundaciones o asociaciones.

Son fundaciones las personas morales que se constituyen mediante la aportación de bienes propiedad de personas físicas particulares, destinados a la realización de actos de asistencia privada.

Son asociaciones las personas morales que por voluntad de personas físicas particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aportan cuotas periódicas para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que sus asociados contribuyan además con servicios personales.

ARTICULO 3º Las instituciones podrán tener carácter transitorio o permanente

Las transitorias tendrán sólo por objeto la satisfacción de necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o calamidades análogas. Al liquidarse la institución, el remanente de sus bienes, si lo hubiera, se entregará a la institución que señale la Junta Estatal de Asistencia Privada, organismo al que se contrae el Título Cuarto de esta ley.

ARTICULO 4º Las instituciones son entidades jurídicas de utilidad pública

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. En tal virtud, están exentas de toda clase de contribuciones que establezcan las leyes de carácter estatal y gozarán de los subsidios necesarios para cubrir las que tengan carácter municipal.

ARTICULO 5º Las instituciones a las que se refiere esta ley, no podrán constituirse mediante ningún otro estatuto legal; sin embargo, las obras de asistencia privada realizadas por una persona exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente ley

En este caso, las citadas obras se harán a título personal.

ARTICULO 6º Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a las prevenciones de esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes o derechos hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquellas.

El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, ocupar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno, sustituyéndose a los patronos de las mismas. La contravención de este precepto por el Gobierno, dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones.

Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si el Estado infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede la fracción II del artículo 40 de esta ley.

ARTICULO 7º En la realización de su objeto, las instituciones se sujetarán a todas las leyes sobre la materia.
TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 35

CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES

CAPITULO I Artículos 8 a 12

CONSTITUCION EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTICULO 8º Las personas que en vida deseen constituir una institución de las reguladas por esta ley, presentarán a la Junta, un escrito que contenga:
  1. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

  2. El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

  3. La clase de actos que deseen ejecutar, determinando de manera precisa, en su caso, el o los establecimientos que vayan a depender de ella;

  4. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan que (sic) exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2000)

  5. La designación de personas que vayan a fungir como patronos y la manera de sustituirlas. El Patronato siempre deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;

  6. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución;

  7. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

    (ADICIONADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2000)

    Las personas morales constituidas con arreglo a otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el artículo 1º de esta Ley, podrán transformarse en Instituciones de Asistencia Privada, para lo cual darán a conocer a la Junta del ramo la información que se indica en este artículo y le proporcionarán copia certificada del Acta de Asamblea de Asociados que haga constar el acuerdo de transformación, y la Junta podrá, en todo caso, verificar la citada documentación.

ARTICULO 9º Recibido por la Junta el escrito a que se refiere el artículo anterior, así como los datos complementarios que, en su caso, pida al solicitante, resolverá si es o no de constituirse la institución.

Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Junta sobre que es de constituirse la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Las instituciones se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de la Junta.

ARTICULO 10 La declaratoria de la Junta, en el sentido de que se constituya la institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular los estatutos dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes

Si en el plazo señalado, el interesado o interesados, o sus herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta los formulará de oficio.

ARTICULO 11 Los estatutos contendrán:
  1. El nombre de la institución;

  2. La designación de los bienes que constituyen el patrimonio de la fundación, o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;

  3. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;

  4. La clase de establecimientos que deberá sostener la institución y el servicio que en ellos se deberá impartir;

  5. La clase de servicio que haya de impartirse por la institución, cuando no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior;

  6. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de esos servicios;

  7. La persona o personas que deberán desempeñar el patronato de la institución, así como los casos y la forma de sustituirlos. Este derecho es exclusivo de los fundadores; cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la designación y sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta ley; y

  8. Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

ARTICULO 12 La Junta examinará el proyecto de estatutos y, si lo encuentra deficiente o defectuoso, hará por escrito las observaciones procedentes al fundador o fundadores para que éstos corrijan el proyecto

Aprobados los estatutos, la Junta expedirá una copia certificada de ellos para que se protocolicen ante notario público y para que éste haga que se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

CAPITULO II Artículos 13 a 26

CONSTITUCION POR TESTAMENTO

ARTICULO 13 Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por testamento

En este caso, la disposición testamentaria que disponga la afectación de bienes para la creación de una fundación no podrá declararse nula por la falta de capacidad a que se contraen los artículos 1222, fracción I, y 1223 del Código Civil del Estado.

ARTICULO 14 Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 8º, la Junta suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en su testamento.

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