Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 209 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 23 de diciembre de 2022.

DECRETO NÚMERO: 037

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.

LA HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A :

ÚNICO. Se expide la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023, para quedar como sigue:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.

ARTÍCULO 1 En el Ejercicio Fiscal 2023, el Estado de Quintana Roo, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se mencionan:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 23 DE DICIEMBRE DE 2022, PÁGINAS DE LA 155 A LA 160.]

ARTÍCULO 2 Se ratifican todos los convenios derivados de la Coordinación Fiscal celebrados con la Federación y los Municipios.

La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá administrar en forma transitoria los impuestos patrimoniales y derechos del municipio, con base a lo acordado en el convenio que para tal efecto se celebre conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, siempre y cuando cuente con la autorización correspondiente del Ayuntamiento que así lo decida.

ARTÍCULO 3 Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en el artículo primero de esta Ley, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere dicho artículo.
ARTÍCULO 4 Serán ingresos del Estado, los provenientes de:
  1. La enajenación de los bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos en los que el Poder Ejecutivo tenga interés jurídico;

  2. Los derivados de la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Estatal, incluyendo numerario, y

  3. Los ingresos provenientes de las sanciones resarcitorias, así como los reintegros por concepto de daño patrimonial efectuados por los servidores públicos en favor del Gobierno del Estado.

Estos ingresos se enterarán en la Tesorería General del Estado en el momento en que se cobre la contraprestación pactada y su destino y aplicación se determinará con base a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Finanzas y Planeación.

ARTÍCULO 5

Las dependencias y las entidades paraestatales, deberán remitir mediante el Sistema Único de Información, un informe mensual dentro de los primeros 10 días naturales de concluido el mes a la Secretaría de Finanzas y Planeación, sobre la evolución de los ingresos obtenidos, respecto de la estimación de los ingresos y una explicación detallada de la misma, así como los que tengan programados percibir durante el mes inmediato posterior, para que sea revisado por esta Secretaría; asimismo mediante el Sistema citado, deberán informar a dicha dependencia a más tardar el treinta y uno del mes de enero del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos que hayan generado, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

ARTÍCULO 6 Se faculta al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación para fijar o modificar los porcentajes, producto de la explotación o enajenación, que deban cubrir o reintegrar las entidades paraestatales, que por disposición legal administren bienes inmuebles de dominio del Estado.
ARTÍCULO 7

Los ingresos que se recauden durante el Ejercicio Fiscal 2023, en las Direcciones de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, se concentrarán en la Tesorería General del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción; tratándose de los establecimientos autorizados diversos a las oficinas públicas, se estará a los acuerdos establecidos en los convenios respectivos.

ARTÍCULO 8

Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables.

ARTÍCULO 9

Los Poderes Legislativo, Judicial, los entes autónomos y los Municipios del Estado, así como cualquier ente público estatal, respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que al 31 de diciembre conserven recursos, que no hayan sido devengados, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería General del Estado, si los recursos fueron de origen estatal, dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. Tratándose de transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería General del Estado, a más tardar dentro de los 5 días naturales siguientes.

ARTÍCULO 10

Los recursos públicos de origen estatal que se reintegren de un fideicomiso, mandato o contrato análogo, así como aquellos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados bajo la naturaleza de aprovechamientos, según su origen, y se podrán destinar a los fines que determine la Secretaría de Finanzas y Planeación, salvo aquéllos para los que esté previsto un destino específico en el instrumento correspondiente.

ARTÍCULO 11

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación o extinción concluidos de entidades paraestatales podrán destinarse a la creación de un Fondo para la Desincorporación o Extinción de Entidades para cubrir los gastos y pasivos derivados de dichos procesos, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Dependencia encargada de dicho proceso, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería General del Estado. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica.

Los pasivos a cargo de entidades paraestatales en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno Estatal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR