Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2024

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 204 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 21 de diciembre de 2023.

DECRETO NÚMERO: 174

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.

LA HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A :

ÚNICO. Se expide la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2024, para quedar como sigue:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024

ARTÍCULO 1 La presente Ley es aplicable para el Estado de Quintana Roo, y tiene por objeto establecer los ingresos que el Estado de Quintana Roo, percibirá durante el ejercicio fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2024, para cubrir los gastos de administración y demás provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se mencionan:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL NÚMERO 204 EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 21 DE DICIEMBRE DE 2023, PÁGINAS DE LA 26 A LA 33.]

ARTÍCULO 2 Se ratifican todos los convenios derivados de la coordinación fiscal, celebrados con la Federación y los Municipios.

La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá administrar en forma transitoria los impuestos patrimoniales y derechos del municipio, con base a lo acordado en el convenio que para tal efecto se celebre conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, siempre y cuando cuente con la autorización correspondiente del Ayuntamiento que así lo decida.

ARTÍCULO 3 Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en el artículo primero de esta Ley, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere dicho artículo.
ARTÍCULO 4 Serán ingresos del Estado, los provenientes de:
  1. La enajenación de los bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos en los que el Poder Ejecutivo tenga interés jurídico;

  2. Los derivados de la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Estatal, incluyendo numerario, y

  3. Los ingresos provenientes de las sanciones resarcitorias, así como los reintegros por concepto de daño patrimonial efectuados por los servidores públicos en favor del Gobierno del Estado.

Estos ingresos se enterarán en la Tesorería General del Estado en el momento en que se cobre la contraprestación pactada y su destino y aplicación se determinará con base a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Finanzas y Planeación.

ARTÍCULO 5

Las dependencias y las entidades paraestatales, deberán remitir un informe mensual dentro de los primeros diez días naturales de concluido el mes de que se trate a la Secretaría de Finanzas y Planeación por los medios que para tal efecto establezca, sobre la evolución de los ingresos obtenidos, respecto de la estimación de los ingresos y una explicación detallada de la misma, así como los que tengan programados percibir durante el mes inmediato posterior, para que sea revisado por esta Secretaría; asimismo, deberán informar a dicha dependencia a más tardar el treinta y uno del mes de enero del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos que hayan generado, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

ARTÍCULO 6 Se faculta al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación para fijar o modificar los porcentajes, producto de la explotación o enajenación, que deban cubrir o reintegrar las entidades paraestatales, que por disposición legal administren bienes inmuebles de dominio...

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