Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercico Fiscal 2015

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO REGIRÁ DEL PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, O HASTA EN TANTO ENTRE EN VIGOR LA QUE REGIRÁ PARA EL SIGUIENTE EJERCICIO FISCAL.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2015.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 17 de diciembre de 2014.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE PUEBLA, para el Ejercicio Fiscal 2015.

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Puebla, y una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50, fracción III, 57, fracción I, 63, fracción I, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 123 fracción III, 134, 135, 144, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 46 y 48 fracción III del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Los ingresos de la Hacienda Pública del Estado de Puebla durante el Ejercicio Fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, serán los que se obtengan por concepto de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, fondos y recursos participables, los incentivos económicos, fondos de aportaciones federales, las reasignaciones de ingresos provenientes de la Federación con motivo de los programas de descentralización que realice ésta hacia el Estado, así como los ingresos extraordinarios que se decreten o autoricen en términos de las leyes fiscales del Estado.

En el ejercicio fiscal de 2015, se percibirán los ingresos provenientes de los conceptos citados en el párrafo anterior y en las cantidades estimadas que se establecen en la presente Ley:

N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. DE 17 DE DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS DE LA 15 A LA 17.

N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA TABLA, EN EL P.O. DE 22 DE JUNIO DE 2015, PÁGINAS DE LA 4 A LA 7, Y SEGUNDA SECCIÓN DEL P.O. DE 31 DE JULIO DE 2015, PÁGINAS DE LA 4 A LA 7.

El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración difundirá la información financiera adicional en términos de lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como, en los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable que establezca como obligatorios para el Gobierno del Estado, en los medios electrónicos oficiales para efectos de transparencia.

ARTÍCULO 2

Los derechos y productos por los servicios que prestan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a que se refiere el presente ordenamiento, se causarán y pagarán conforme a las disposiciones, tarifas y cuotas establecidas en la presente Ley, tomando en consideración el momento en que se realice la prestación del servicio de que se trate.

Los ingresos que recauden las Dependencias del Estado en el ejercicio de sus funciones de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Secretaría de Finanzas y Administración, en un plazo que no excederá de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que se reciban los citados ingresos.

Cuando los ingresos a que se refiere esta Ley, sean recaudados a través de instituciones bancarias y/o establecimientos autorizados, éstos deberán concentrarse en la Secretaría de Finanzas y Administración, en los términos y plazos que se fijen en los contratos que para estos efectos se suscriban en términos del Reglamento Interior de dicha Dependencia, en ningún caso, los mencionados plazos podrán ser mayores al citado en el párrafo anterior.

Las Dependencias de la Administración Pública del Estado que se encuentran obligadas a prestar servicios en funciones de derecho público que no se hayan establecido en esta Ley o en algún Decreto o Acuerdo de Ingresos Extraordinarios, deberán otorgarlos en forma gratuita.

La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos vigilará en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los contratos que se suscriban relacionados con la recaudación de los ingresos a que se refiere esta Ley.

Tratándose de los ingresos de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y de los Poderes del Estado a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, la recaudación se hará a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, de conformidad con los convenios que para tal efecto se suscriban.

El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley, deberá realizarse ante o a través de:

  1. Instituciones bancarias y establecimientos autorizados;

  2. Oficinas Receptoras de Pago; y

  3. Medios electrónicos.

La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Los pagos a que se refiere este artículo deberán hacerse conforme a los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, utilizando las formas oficiales que para estos efectos autorice y publique la citada Dependencia.

Para que las autoridades fiscales reconozcan la validez del pago de los conceptos de ingresos a que se refiere este ordenamiento, el contribuyente deberá obtener y exhibir el recibo de la institución o establecimiento autorizado, el comprobante fiscal electrónico de pago o el recibo oficial que expida la Oficina Receptora en los que conste el pago, según sea el caso.

Para estos efectos, tratándose de pagos por transferencia electrónica de fondos, con cargo a cuenta de cheques o con tarjeta de crédito, el contribuyente deberá obtener el comprobante de pago vía Internet que emite la Secretaría de Finanzas y Administración a través del Sistema de Recaudación en Línea.

Los contribuyentes que presenten declaraciones y realicen pagos por medios electrónicos, podrán solicitar la certificación correspondiente en cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, debiendo pagar, en este último caso, los derechos que establece esta Ley.

La Secretaría de Finanzas y Administración distribuirá entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, así como en los lugares donde se emitan las órdenes de cobro, los listados de los conceptos, cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los servicios que presten cada uno de éstos, los cuales deberán fijarse por las citadas Unidades Administrativas en lugar visible al público en general.

La Secretaría de Finanzas y Administración, será la encargada de adquirir, suministrar, controlar y destruir las formas oficiales valoradas y las formas oficiales de reproducción restringida que se utilicen en la prestación de los servicios a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 3 La Secretaría de la Contraloría del Estado, vigilará permanentemente el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, por parte de los servidores públicos del Estado y para el caso de que determine el incumplimiento de la misma, procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 4 Para la determinación de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que señalen las leyes fiscales del Estado se aplicarán las tasas, tarifas y cuotas que dispone la presente Ley y la normatividad aplicable, en los casos que proceda.
ARTÍCULO 5

Quedan sin efecto las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones estatales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones estatales, a excepción de los establecidos en el Código Fiscal del Estado de Puebla, Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla, decretos del Ejecutivo del Estado, acuerdos de las Autoridades Fiscales y demás leyes en materia de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando las disposiciones estatales o federales que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no...

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