Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Qro., para el ejercicio fiscal 2024.

28 de diciembre de 2023 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 48215
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos s eñala que los Estados adoptarán, para su rég imen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el municipio libre.
2. Que acorde a la disposición legal en cita es posible afirmar que los municipios están investidos de personalidad jurídica y patrimonio
propios. Además, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del numeral referido en el considerando anterior, los mu nicipios
administran libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de v alor
de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y
plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3. Que los ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, son competentes para proponer a la Legislatura Estatal, las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, las cuales significan
la base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del
precitado artículo 115 de la Constitución Federal.
Esta facultad fue reiterada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos integrantes, en uso de su potestad, emitieron
el criterio localizable bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS
EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOScuyo contenido a la
letra dice:
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario
a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el
respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como
fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus
recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines p úblicos;
además, este principio rige únicamente s obre las participaciones federales y no respecto de las aportac iones federales, pues las
primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su
potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las
aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en
los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no
pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio
de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos
de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -c omo las aportaciones
federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el
caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una
preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los
fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente;
c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual,
efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente,
se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las
tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de
ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus
necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia,
propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derec hos, contribuciones de mejoras y l as tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,
propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa,
pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad
de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios”.
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4. Que además, el párrafo cuarto de la fracción IV, del multicitado numeral 115 de la Carta Magna, establece que las legislaturas de los
Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos,
con base en sus ingresos disponibles. En ese sentido, es por mandato constitucional que los ayuntamientos presentan sus propuestas de
leyes de ingresos y que, a su vez, también dentro del marco competencial que establece la Constitución Federal, las legislaturas, en este
caso la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro, apruebe las mismas.
5. Que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro podemos afirmar que la hacienda
pública de los Municipios está constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que
establezcan en su favor las leyes.
6. Que además, en términos del artículo 18, fracción IV de la Constitución Estatal, los Ayuntamientos se encuentran facultados para
presentar, ante la Legislatura del Estado, diversas iniciativas de leyes o decretos que estimen pertinentes; en el caso particular, iniciativas de
leyes de ingresos, mismas que serán aprobadas por el Congreso Local, de conformidad con el artículo 17, fracción X, de la Norma Legal
invocada con antelación.
7. Que las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro son disposiciones normativas en las que se determina anualmente
el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos
extraordinarios, que tendrá derecho a percibir cada una de las municipalidades del Estado; asimismo, contienen otras disposiciones de
carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones, tal como lo disponen los artículos 115, fracción IV de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 16 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, así como
los diversos 28, 35 y 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Aunado a ello, es menester del legislador local considerar los criterios establecidos por el máximo tribunal de la Nación, relativos a cada uno
de los elementos señalados en el párrafo que antecede, a fin de fortalecer las determinaciones tomadas a través de todo el proceso legislativo
que se desarrolla para la integración de la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios, cito:
“Época: Novena Época
Registro: 170741
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. XXXIII/2007
Página: 20
FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE
O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS
ESTABLEZCA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación
se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin
que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación
específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma
tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean
considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden
con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador
puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno
en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo.”
8. Que en ejercicio de sus f acultades, el Ayuntamiento del Municipio de San Juan del Río, Qro., aprobó en Sesión Ordinaria de Cabildo
de fecha 27 de noviembre de 2023, su Iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2024, la cual presentó en tiempo y forma ante este
Poder Legislativo el 27 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.
9. Que de acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, la hacienda pública municipal se
forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que determina anualmente la Legislatura con base en los ordenamientos fiscales
aplicables. Para ello, se define como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones especiales
y participaciones en ingresos que establezcan las leyes respectivas; y como extraordinarios, todos aquellos cuya percepción se autorice
excepcionalmente para cubrir gastos eventuales o el importe de determinadas obras públicas; dentro de esta categoría quedan comprendidos
los empréstitos o financiamientos adicionales.
10. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se contó con la
participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de San Juan del Río, Qro., así como de la Entidad Superior de
Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeación y Presupuesto de fecha 7 de diciembre de 2023.
11. Que es indispensable la generación de ingresos que permitan al Municipio de San Juan del Río, Qro., la posibilidad de brindar a sus
habitantes un nivel de vida de calidad, pues es indiscutible el auge del desarrollo que en diversos ámbitos está teniendo esta municipalidad,
lo que genera y obliga a enfrentar grandes retos derivados de las múltiples necesidades del aumento constante e n el crecimiento. En razón
de ello, la presente norma debe traducirse en mejores servicios públicos, más seguridad e infraestructura urbana.
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Así pues, estamos ante la idea del incremento de necesidades y satisfactores, así como la exigencia de obtención de recursos, manejo de
medios y finalmente, el pago que será necesario para la ejecución de esas actividades. Ante ello, es evidente que el Municipio debe captar
recursos financieros a través de diversas fuentes, entre ellas las contribuciones, productos y aprovechamientos que los particulares deberán
aportar para el gasto público; toda vez que constituye una obligación para éstos, en términos del artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta
Magna.
12. Que no debe omitirse que la Constitución Federal reconoce el Principio de Libre Administración Hacendaria Municipal, en donde se
introduce el concepto de autonomía como parte de los atributos del Municipio, y se concibe como potestad, que dentro de la noción de Estado
en su amplio sentido pueden gozar los municipios de libertad para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos
de gobierno propios, contando así con la prerrogativa de libre administración para el manejo de sus recursos.
En concordancia con ello, fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien emitió diversas interpretaciones que se consideran
jurisprudencia y con cuyo contenido se refuerza lo expuesto y argumentado, como es el caso de la que a continuación se transcribe:
HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO
115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los r endimientos de los
bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo
caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los E stados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos
y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye
que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo
particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una
parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional
y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en
que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre
administración hacendaria.”.
También son puntal para confirmar lo anteriormente señalado, los criterios que diversos Tribunales en materia de amparo sostienen,
cuyos rubros indican:
A. DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: LEYES DE INGRESOS. PUEDEN ESTABLECER
IMPUESTOS CON TODOS SUS ELEMENTOS.
B. DE LA PRIMER SALA: LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE POR VIRTUD DE ÉSTA PUEDA
MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO PREVIAMENTE EN LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN IMPUESTO.
C. DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO: LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACION.
PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.
13. Que la presente Ley de Ingresos, en apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, no contempla la
creación de nuevos impuestos, mantiene los mismos ingresos tributarios con sus diversos elementos contributivos; y en estricto apego a los
principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, lo que permitirá facilitar el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales por
parte de los ciudadanos, además de mantener los esquemas tributarios y mecanismos integrales de recaudación que coadyuven a elevar los
ingresos propios. Por lo anterior, resulta necesario continuar con un fortalecimiento de la hacienda pública a través de políticas fiscales que
permitan una actividad constante en la depuración, actualización y ampliación de base de contribuyentes cumplidos, así como brindar
eficiencia y transparencia en los recursos públicos.
14. Que la proporcionalidad tributaria tutelada por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ha sido ampliamente desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales de la Federación, y se ha concluido que
ésta consiste en que exista congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los obligados. Lo que se traduce
en el deber del legislador de establecer las contribuciones necesarias para satisfacer el gasto público tomando en consideración su capacidad
económica y su mayor o menor capacidad para contribuir a esos gastos, expresada al realizar el hecho gravado, aportando una parte justa
de su patrimonio, imponiendo una tasa o tarifa que considere, mida o refleje mejor esa capacidad contributiva.
Sobre el particular, el Pleno del Máximo Tribunal del País al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008 sostuvo medularmente que,
aún y cuando el legislador cuenta con un amplio margen para la configuración de los elementos esenciales del tributo, la tasa o tarifa impositiva
debe ser coherente con su naturaleza, a fin de evitar que se ponga en riesgo un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos
humanos. Por tal motivo, la idoneidad de la tasa o tarifa establecida por el legislador, es un factor fundamental para determinar si el tributo
vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria. Por ello precisó que, para garantizar la idoneidad de la tasa o tarifa de una contribución
es importante considerar las diferencias existentes entre los distintos tipos de tasas o tarifas aplicables, distinguiendo los siguientes:
específicos, porcentuales, mixtos y progresivos. Al respecto, el Alto Tribunal ha considerado que tanto los tipos impositivos porcentuales y
progresivos son compatibles con las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En ese sentido, se ha tenido como resultado del análisis de los elementos cuantitativos del Impuesto Predial e Impuesto Sobre Traslado de
Dominio, como lo son la tasa o tarifa imponible o tipo de gravamen; que el método de cálculo idóneo y acorde a la naturaleza especial de
dichas contribuciones, y el que garantiza la eficacia y respeto a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria, se
logra a través del esquema impositivo establecido en las Tarifas Progresivas.

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