Ley de Ingresos del Municipio de Pinal de Amoles, Qro., para el ejercicio fiscal 2023.

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MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los Estados adoptarán, para
su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, pop ular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
2. Que acorde a la disposición legal en cita es posible afirmar que los municipios están investidos de personalidad jurídica
y patrimonio propios. Además, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del numeral referido en el considerando
anterior, los municipios administran libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3. Que los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, son competentes para proponer a la Legislatura Estatal, las
cuotas y tarifas aplicab les a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones, las cuales significan la base para el cobro de las contribuciones sobre l a propiedad inmobiliaria, acorde a lo
dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del precitado artículo 115 de la Constitución Federal.
Esta facultad fue reiterada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos integrantes, en uso de su
potestad, emitieron el criterio localizado bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES
EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOScuyo contenido a la letra dice:
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a ni vel constitucional, los
cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de
libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin
estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de
sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además,
este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues
las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por
la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fu entes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la
Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal
y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar
su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el
indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento
de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda
municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones
federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ello s autoricen conforme a la ley.
Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están
preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión
de las obras o actos en los cuales i nvertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su
utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos
municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción p untual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera
el pago de los intereses correspondientes; d ) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo
las tasas adicionales q ue establezcan los estados sobre la pro piedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
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consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por ba se el cambio de valor de los inmuebles; e) el
principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas
fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f ) la facultad
constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,
propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la
maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de
las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios.”.
4. Que además, el párrafo cuarto, de la fracción IV, del multicitado numeral 115 de la Carta Magna, establece que las
legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles. En ese sentido, es por mandato constitucional
que los ayuntamientos presentan sus propuestas de leyes de ingresos y que, a su vez, también dentro del marco competencial
que establece la Constitución Federal, las legislaturas, en este caso la Sexagés ima Legislatura del Estado de Querétaro,
apruebe las mismas.
5. Que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro podemos afirmar
que la hacienda pública de los Municipios está constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio
y por los ingresos que establezcan en su favor las leyes.
6. Que además, en términos del artículo 18, fracción IV de la Constitución Estatal, los Ayuntamientos se encuentran
facultados para presentar, ante la Legislatura del Estado, diversas iniciativas de leyes o decretos que estimen pertinentes; en
el caso particular, iniciativas de leyes de i ngresos, mismas que serán aprobadas por el Congreso Local, de conformidad con
el artículo 17, fracción X, de la Norma Legal invocada con antelación.
7. Que las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro son disposiciones normativas en las que se
determina anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios, que tendrá derecho a percibir cada una de las municipalidades del
Estado; asimismo, contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las
contribuciones, tal como lo disponen los artículos 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3 y 16 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, así como los diversos 28, 35 y 36 de la Ley para el
Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de l as Entidades Federativas y
los Municipios.
Aunado a ello, es menester del legislador local considerar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Nación,
relativos a cada uno de los elementos señalados en el párrafo que antecede, a fin de fortalecer las determinaciones tomadas
a través de todo el proceso legislativo que se desarrolla para la integración de la Ley de ingresos de cada uno de los municipios,
cito:
“Época: Novena Época
Registro: 170741
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. XXXIII/2007
Página: 20
FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY
CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL
PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de
fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones
sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran
los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente
imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está
orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no
para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con
claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el
juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho
pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo.”
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8. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Pinal de Amoles, Qro., aprobó en Sesión Ordinaria
de Cabildo de fecha 28 de noviembre de 2022, su In iciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023, la cual presentó
en tiempo y forma ante este Poder Legislativo el 28 de noviemb re de 2022, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo
35 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Querétaro.
9. Que de acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgán ica Municipal del Estado de Querétaro, la hacienda pública
municipal se forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que determina anualmente la Legislatura con base en los
ordenamientos fiscales aplicables. Para ello, se define como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, contribuciones especiales y participaciones en ingresos que establezcan las leyes respectivas; y como
extraordinarios, todos aquellos cuya percepción se autorice excepcionalmente para cubrir gastos eventuales o el importe de
determinadas obras públicas; dentro de esta categoría quedan comprendidos los empréstitos o financiamientos adicionales.
10. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se
contó con la participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Pinal de Amoles, Qro., así como de la
Entidad Superior de Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeación y Presupuesto de fecha 05 de diciembre
de 2022.
11. Que es indispensable la generación de ingresos que permitan al Municipio de Pinal de Amoles, Qro., la posibilidad de
brindar a sus habitantes un nivel de vida de calidad, pues es indiscutible el auge del desarrollo que en diversos ámbito s está
teniendo esta municipalidad, lo qu e genera y obliga a enfrentar grandes retos derivados de las múltiples necesidades del
aumento constante en el crecimiento. En razón de ello, la presente norma debe traducirse en mejores servicios públicos, más
seguridad e infraestructura urbana.
Así pues, estamos ante la idea del incremento de necesidades y satisfactores, así como la exigencia de obtención de recursos,
manejo de medios y finalmente, el pago que será necesario para la ejecución de esas actividades. Ante ello, es evidente que
el Municipio debe captar recursos financieros a través de diversas fuentes, entre ellas las contribuciones, productos y
aprovechamientos que los particulares deberán aportar para el gasto público; toda vez que constituye una obligación para
éstos, en términos del artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna.
12. Que no debe omitirse q ue la Constitución Federal reconoce el Principio de Libre Administración Hacendaria Municipal,
en donde se introduce el concepto de autonomía como parte de los atributos del Municipio, y se concibe como potestad, que
dentro de la noción de Estado en su amplio sentido pueden gozar los municipios de libertad para regir intereses peculiares de
su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios, contando así con la prerrogativa de libre administración para
el manejo de sus recursos.
13. Que para otorgar mayor fortalecimiento a los ingresos municipales, se acordó aplicar como base del Impuesto Predial la
tarifa “B”, de acuerdo a las clasificaciones y criterios establecidos en el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro.
14. Que con el fin de reforzar e l principio de libre hacienda de los Municipios, consagrado dentro del numeral 115, fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para una debida tutela por cuanto ve al cobro,
determinación, cuantificación y pago del Impuesto Sobre Fraccionamientos, Condominios, Fusión, Subdivisión y Relotificacn
de Predios, así como de la eficacia de su aplicacn, se estima necesario individualizar de manera positiva cada uno de los
elementos de la presente contribucn dentro de la Ley de Ingresos de este municipio, de modo que los elementos del Impuesto
Sobre Fraccionamientos, Condominios, Fusión, Subdivisn y Relotificacn de Predios, encuentra su fundamentación dentro
de ésta, quedando como una norma accesoria la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
15. Que en cuanto a la prestación del Servicio de Alumbrado Público, es oportuno reiterar que los municipios tienen derecho
a recibir los ingresos por la prestación de este servicio, por lo que corresponde a éstos proponer a la Legislatura del Estado
las tarifas aplicables, mismas qu e son constitucionales al satisfacer los elementos esenciales del mismo, es decir, sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa e incluso época de pago, pero que además su naturaleza es acorde a los principios de equidad,
legalidad, proporcionalidad y gasto público previstos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Sobre este aspecto, cabe puntualizar que no obstante la circunstancia de que difícilmente puede apreciarse la existencia de
un servicio individualizado en un destinatario concreto y, más bien se trata de un servicio con carácter de u niversal dirigido a
los habitantes del Municipio, tomando en cuenta que el derecho por s ervicio es una Contribución que tiene su origen en la
recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado en este caso del Municipio, por la cual se genera una
relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de a quél, que justifica precisamente dicha remuneración
por ese concepto, debe estimarse que al determinarse con base al costo global generado por la prestación del servicio
otorgado por el Municipio, se atiende a los postulados constitucionales que rigen en materia tributaria.

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