Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Qro., para el ejercicio fiscal 2023.

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MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y
81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los Estados adoptarán, para su
gimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre.
2. Que acorde a la disposición legal en cita es posible afirmar que los municipios están i nvestidos de personalidad jurídica y
patrimonio propios. Además, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del numeral referido en el considerando anterior, los
municipios administran libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así
como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor
de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos
y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3. Que los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, son competentes para proponer a la Legislatura Estatal, las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, las
cuales significan la base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, acorde a lo dispuesto en el párrafo
tercero de la fracción IV del precitado artículo 115 de la Constitución Federal.
Esta facultad fue reiterada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos integrantes, en uso de su potestad,
emitieron el criterio localizado bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOScuyo contenido a la letra dice:
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero
y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser
observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de
la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos
que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que
fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones
federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin
es compensar la pérdida que resienten los est ados por la renuncia a s u potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de
ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto
redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y municipios
económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden
reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio
de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos
los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como
las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están
preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las
obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori
en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en
que los municipios tienen der echo a la recepción puntual, efec tiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses
correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que
establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora,
así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos
municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus
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necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su
competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner
en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad
decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios”.
4. Que además, el párrafo cuarto, de la fracción IV, del multicitado numeral 115 de la Carta Magna establece que las legislaturas
de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los presupuestos de egresos serán aprobados por
los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles. En ese sentido, es por mandato constitucional que los ayuntamientos
presentan sus propuestas de leyes de ingresos y que, a su vez, también dentro del marco competencial que establece la Constitución
Federal, las legislaturas, en este caso la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro, apruebe las mismas.
5. Que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro podemos afirmar que
la hacienda pública de los Municipios está constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los
ingresos que establezcan en su favor las leyes.
6. Que además, en términos del artículo 18, fracción IV de la Constitución Estatal, los Ayuntamientos se encuentran facultados
para presentar, ante la Legislatura del Estado, diversas iniciativas de leyes o decretos que estimen pertinentes; en el caso particular,
iniciativas de leyes de ingresos, mismas que serán aprobadas por el Congreso Local, de conformidad con el artículo 17, fracción X,
de la Norma Legal invocada con antelación.
7. Que las l eyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro son disposiciones normativas en las que se determina
anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios, que tendrá derecho a percibir cada una de las municipalidades del Estado; asimismo,
contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones, tal como lo
disponen los artículos 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 16 de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, así como los diversos 28, 35 y 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos d el
Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Aunado a ello, es menester del legislador local considerar los criterios establecidos por el máximo tribunal de la Nación, relativos a
cada uno de los elementos señalados en el párrafo que antecede, a fin de fortalecer las determinaciones tomadas a través de todo
el proceso legislativo que se desarrolla para la integración de la Ley de ingresos de cada uno de los municipios, cito:
“Época: Novena Época
Registro: 170741
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. XXXIII/2007
Página: 20
FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY
CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL
PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de
fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de lo s
Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que
deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos
deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo.
Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o
desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los
fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer
un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece
fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno e n la exposición de motivos o en el
proceso legislativo respectivo.”
8. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Qro., aprobó en Sesión Ordinaria de Cabildo
de fecha 28 de noviembre de 2022, su Iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023, la cual presentó en tiempo y forma
ante este Poder Legislativo el 28 de noviembre de 2022, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley para el Manejo
de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.
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9. Que de acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, la hacienda pública municipal
se forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que determina anualmente la Legislatura con base en los ordenamientos
fiscales aplicables. Para ello, se define como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos, aprov echamientos,
contribuciones especiales y participaciones en ingresos que establezcan las leyes respectivas; y como extraordinarios, todos aquellos
cuya percepción se autorice excepcionalmente para cubrir gastos eventuales o el importe de determinadas obras públicas; dentro de
esta categoría quedan comprendidos los empréstitos o financiamientos adicionales.
10. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se contó con
la participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Corregidora, Qro., así como de la Entidad Superior de
Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeación y Presupuesto de fecha 05 de diciembre de 2022.
11. Que es indispensable la generación de ingresos que permitan al Municipio de Corregidora, Qro., la posibilidad de brindar a sus
habitantes un nivel de vida de calidad, pues es indiscutible el auge del desarrollo que en diversos ámbitos está teniendo esta
municipalidad, lo que genera y obliga a enfrentar grandes retos derivados de las múltiples necesidades del aumento constante en el
crecimiento. En razón de ello, la presente norma debe traducirse en mejores servicios públicos, más seguridad e infraestructura
urbana.
Así pues, estamos ante la idea del incremento de necesidades y satisfactores, así como la exigencia de obtención de recursos,
manejo de medios y finalmente, el pago que será necesario para la ejecución de esas actividades. Ante ello, es evidente que el
Municipio debe captar recursos financieros a través de diversas fuentes, entre ellas las contribuciones, productos y aprovechamientos
que los particulares deberán aportar para el gasto público; toda vez que constituye una obligación para éstos, en términos del artículo
31, fracción IV de nuestra Carta Magna.
12. Que no debe omitirse que la Constitución Federal reconoce el Principio de Libre Administración Hacendaria Municipal, en donde
se introduce el concepto de autonomía como parte de los atributos del Municipio, y se concibe como potestad, que dentro de la noción
de Estado en su amplio sentido pueden gozar los municipios de libertad para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante
normas y órganos de gobierno propios, contando así con la prerrogativa de libre administración para el manejo de sus recursos.
En concordancia con ello, fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien emitió diversas interpretaciones que se
consideran jurisprudencia y con cuyo contenido se refuerza lo expuesto y argumentado, como es el caso de la que a continuación se
transcribe:
HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA
(ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados s obre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios
con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los
ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación ar mónica, sistemática y
teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede
integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un
universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la
hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda
municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.”.
También son puntal para confirmar lo anteriormente señalado, los criterios que diversos Tribunales en materia de amparo sostienen,
cuyos rubros indican:
A. DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: LEYES DE INGRESOS. PUEDEN
ESTABLECER IMPUESTOS CON TODOS SUS ELEMENTOS.
B. DE LA PRIMER SALA: LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE POR VIRTUD DE ÉS TA
PUEDA MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO PREVIAMENTE EN LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN
IMPUESTO.
C. DEL TERCER TRIBUNAL C OLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO: LEYES DE INGRESOS DE LA
FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.
13. Que la presente Ley de Ingresos, en apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, no contempla
la creación de nuevos impuestos, mantiene los mismos ingresos tributarios con sus diversos elementos contributivos; y en estricto
apego a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, lo que permitirá facilitar el cumplimiento voluntario de
obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos, además de mantener los esquemas tributarios y mecanismos integrales de
recaudación que coadyuven a elevar los ingresos propios. Por lo anterior, resulta necesario continuar con un fortalecimiento de la
hacienda pública a través de políticas fiscales que permitan una actividad constante en la depuración, actualización y ampliación de
base de contribuyentes cumplidos, así como brindar eficiencia y transparencia en los recursos públicos.

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