Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, Qro., para el ejercicio fiscal 2024.

Pág. 47296 PERIÓDICO OFICIAL 27 de diciembre de 2023
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los Estados adoptarán, para su rég imen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política
y administrativa el Municipio Libre.
2. Que acorde a la disposición legal en cita es posible afirmar que los municipios están investidos de personalidad jurídica y patrimonio
propios. Además, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del numeral referido en el considerando anterior, los mu nicipios
administran libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos
que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3. Que los ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, son competentes para propon er a la Legislatura Estatal, las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, las cuales significan
la base para el cobro de las co ntribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del
precitado artículo 115 de la Constitución Federa l.
Esta facultad fue reiterada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos integrantes, en uso de su potestad, emitieron
el criterio localizable bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS
EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOScuyo contenido a la
letra dice:
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y
tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal,
que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por int ereses ajenos que los obliguen a ejercer sus
recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento
de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones
federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados
por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación;
mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con
mayor intensidad en los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos
preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal,
el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración
hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos
están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las
obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la
revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones
federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho
de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles
ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad
constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior a l de
fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para
aprobar las leyes de ingresos de los municipios.”.
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4. Que además, el párrafo cuarto de la f racción IV, del multicitado numeral 115 de la Carta Magna, establece que las legislaturas de los
Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos,
con base en sus ingresos disponibles. En ese sentido, es por mandato constitucional que los ayuntamientos presentan sus propuestas de
leyes de ingresos y que, a su vez, también dentro del marco competencial que establece la Constitución Federal, las legislaturas, en este
caso la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro, apruebe las mismas.
5. Que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro podemos afirmar que la hacienda
pública de los Municipios está constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que
establezcan en su favor las leyes.
6. Que además, en términos del artículo 18, fracción IV de la Constitución Estatal, los Ayuntamientos se encuentran facultados para
presentar, ante la Legislatura del Estado, diversas iniciativas de leyes o decretos que estimen pertinentes; en el caso particular, iniciativas de
leyes de ingresos, mismas que serán aprobadas por el Congreso Local, de conformidad con el artículo 17, fracción X, de la Norma Legal
invocada con antelación.
7. Que las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro son disposiciones normativas en las que se determina anualmente
el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos
extraordinarios, que tendrá derecho a percibir cada una de las municipalidades del Estado; asimismo, contienen otras disposiciones de
carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones, tal como lo disponen los artículos 115, fracción IV de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 16 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, así como
los diversos 28, 35 y 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Aunado a ello, es menester del legislador local considerar los criterios establecidos por el máximo tribunal de la Nación, relativos a cada uno
de los elementos señalados en el párrafo que antecede, a fin de fortalecer las determinaciones tomadas a través de todo el proceso legislativo
que se desarrolla para la integración de la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios, cito:
“Época: Novena Época
Registro: 170741
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. XXXIII/2007
Página: 20
FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE
O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS
ESTABLEZCA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación
se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin
que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación
específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma
tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean
considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden
con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador
puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno
en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo.”
8. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Cadereyta de Montes, Qro., aprobó en Sesión Extraordinaria de
Cabildo de fecha 24 de noviembre de 2023, su Iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2024, la cual presentó en tiempo y forma
ante este Poder Legislativo el 27 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.
9. Que de acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, la hacienda pública municipal se
forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que determina anualmente la Legislatura con base en los ordenamientos fiscales
aplicables. Para ello, se define como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones especiales
y participaciones en ingresos que establezcan las leyes respectivas; y como extraordinarios, todos aquellos cuya percepción s e autorice
excepcionalmente para cubrir gastos eventuales o el importe de determinadas obras públicas; dentro de esta categoría quedan comprendidos
los empréstitos o financiamientos adicionales.
10. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se contó con la
participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Cadereyta de Montes, Qro., así como de la Entidad Superior de
Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeación y Presupuesto de fecha 4 de diciembre de 2023.
11. Que es indispensable la generación de ingresos que permitan al Municipio de Cadereyta de Montes, Qro., la posibilidad de brindar a
sus habitantes un nivel de vida de calidad, pues es indiscutible el auge del desarrollo que en diversos ámbitos está teniendo esta
municipalidad, lo que genera y obliga a enfrentar grandes retos derivados de las múlt iples necesidades del aumento constante en el
crecimiento. En razón de ello, la presente norma debe traducirse en mejores servicios públicos, más seguridad e infraestructura urbana.
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Así pues, estamos ante la idea del incremento de necesidades y satisfactores, así como la exigencia de obtención de recursos, manejo de medios
y finalmente, el pago que será necesario para la ejecución de esas actividades. Ante ello, es e vidente que el Municipio debe captar recursos
financieros a través de diversas fuentes, entre ellas las contribuciones, productos y aprovechamientos que los particulares deberán aportar para
el gasto público; toda vez que constituye una obligación para éstos, en términos del artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.
12. Que no debe omitirse que la Constitución Federal reconoce el Principio de Libre Administración Hacendaria Municipal, en donde se
introduce el concepto de autonomía como parte de los atributos del Municipio, y se concibe como potestad, que dentro de la noción de Estado
en su amplio sentido pueden gozar los municipios de libertad para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos
de gobierno propios, contando así con la prerrogativa de libre administración para el manejo de sus recursos.
13. Que para otorgar mayor fortalecimiento a los ingresos municipales, se acordó aplicar como base del Impuesto Predial la tarifa “B”, de
acuerdo a las clasificaciones y criterios establecidos en el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
14. Que en cuanto a la prestación del Servicio de Alumbrado Público, es oportuno reiterar que los municipios tienen derecho a rec ibir los
ingresos por la prestación de este servicio, por lo que corresponde a éstos proponer a la Legislatura del Estado las tarifas aplicables, mismas
que son constitucionales al satisfacer los elementos esenciales del mismo, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa e incluso época de
pago, pero que además su naturaleza es acorde a los principios de equidad, legalidad, proporcionalidad y gasto público previstos en la fracción
IV del artículo 31 constitucional.
Sobre este aspecto, cabe puntualizar que no obstante la circunstancia de que difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio
individualizado en un destinatario concreto y, más bien se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes del Municipio,
tomando en cuenta que el derecho por servicio es una contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una
actividad del Estado en este caso del Municipio, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración
de aquél, que justifica precisamente dicha remuneración por ese concepto, debe estimarse que al determinarse con base al costo global
generado por la prestación del servicio otorgado por el Municipio, se atiende a los postulados constitucionales que rigen en materia tributaria.
15. Que la presente Ley de Ingresos, en apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, no contempla la
creación de nuevos impuestos, mantiene los mismos ingresos tributarios con sus diversos elementos contributivos; y en estricto apego a los
principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, lo que permitirá facilitar el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales por
parte de los ciudadanos, además de mantener los esquemas tributarios y mecanismos integrales de recaudación que coadyuven a elevar los
ingresos propios. Por lo anterior, resulta necesario continuar con un fortalecimiento de la hacienda pública a través de políticas fiscales que
permitan una actividad constante en la depuración, actualización y ampliación de base de contribuyentes cumplidos, así como brindar
eficiencia y transparencia en los recursos públicos.
16. Que a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 27 de enero de 2016, se ordenó la desindexación del
Salario Mínimo como factor de cálculo, substituyéndose por la Unidad de Medida y Actualización (UMA) emitida por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI); estableciendo así que las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se
considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en Moneda Nacional.
Al efecto, deberá de multiplicarse el monto de la obligación o supuesto expresado en las citadas unidades, por el valor de la misma a la fecha
correspondiente.
El Decreto antes referido, en su artículo Cuarto Transitorio dispone que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, deberán realizar
las adecuaciones que correspondan en las Leyes y ordenamientos de su c ompetencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año
contado a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia, y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Así pues, debemos entender como Unidad de Medida y Actualización, la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago
de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
En razón de lo antes expuesto, es que la presente Ley se emite de conformidad con los lineamientos federales aplicables en materia de Factor
de Cálculo sobre base monetaria.
17. Que en cuanto a las Aportaciones y Participaciones Federales, éstas se determinaron conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley
de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, la Ley que Fija las Bases, Montos y Plazos conforme a las cuales se
distribuirán las Participaciones Federales correspondientes a los Municipios del Estado de Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2024, y demás
disposiciones aplicables.
18. Que las Participaciones y Aportaciones Federales forman parte integral de los ingresos del municipio en cada ejercicio fiscal. No
obstante, para el ejercicio fiscal 2024, esos rubros son proyectados en montos estimados, debido a que en su determinación influyen diversos
factores externos como lo son: el Presupuesto de Egresos por parte del Gobierno Federal y todas circunstancias que ello representa; la falta
de elementos sólidos que doten de certeza al actuar del Municipio en la proyección de sus ingresos por concepto de participaciones y
aportaciones y las obligaciones establecidas en normas del ámbito local, como son los plazos. No se debe omitir señalar que el actuar del
Municipio debe ser con total responsabilidad, a fin de no romper el equilibrio presupuestario e incurrir en déficit que repercuta en la economía
de los habitantes de este Municipio.
19. Que la presente Ley es un instrumento jurídico que refleja los recursos a obtener por el Municipio, sirviendo de base en la formulación de
su Presupuesto de Egresos y como ordenamiento jurídico de observación básica y primordial que permite fiscalizar las cuentas públicas, es decir,
conocer la debida aplicación de recursos, lo que constituye una garantía al gobernado en la recaudación y el ejercicio del gasto público.

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