Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de Bonfil, Qro., para el ejercicio fiscal 2023.

23 de diciembre de 2022 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 31759
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los Estados adoptarán, para
su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, pop ular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
2. Que acorde a la disposición legal en cita es posible afirmar que los municipios están investidos de personalidad jurídica
y patrimonio propios. Además, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del numeral referido en el considerando
anterior, los municipios administran libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3. Que los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, son competentes para proponer a la Legislatura Estatal, las
cuotas y tarifas aplicab les a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones, las cuales significan la base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, acorde a lo
dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del precitado artículo 115 de la Constitución Federal.
Esta facultad fue reiterada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos integrantes, en uso de su
potestad, emitieron el criterio localizado bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES
EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOScuyo contenido a la letra dice:
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los
cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre
administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de
los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar
afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este
principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las
primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la
renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la
Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y
municipal, operando con mayor intensidad en los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar
su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el
indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento
de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda
municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones
federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están
preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de
las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización
a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos
municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera
el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, i ncluyendo
las tasas adicionales que estable zcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el
principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas
fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad
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constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejora s y las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de la s contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,
propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la
maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de
las legislaturas estatales; y, g) la fa cultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios”.
4. Que ad emás, el párrafo cuarto, de la fracción IV, del multicitado numeral 115 de la Carta Magna establece que las
legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles. En ese sentido, es por mandato constitucional
que los ayuntamientos presentan sus propuestas de leyes de ingresos y que, a su vez, también dentro del marco competencial
que establece la Constitución Federal, las legislaturas, en este caso la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro,
apruebe las mismas.
5. Que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro podemos afirmar
que la hacienda pública de los Municipios está constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio
y por los ingresos que establezcan en su favor las leyes.
6. Que además, en términos del artículo 18, fracción IV de la Constitución Estatal, los Ayuntamientos se encuentran
facultados para presentar, ante la Legislatura del Estado, diversas iniciativas de leyes o decretos que estimen pertinentes; en
el caso particular, iniciativas de leyes de i ngresos, mismas que serán aprobadas por el Congreso Local, de conformidad con
el artículo 17, fracción X, de la Norma Legal invocada con antelación.
7. Que las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro son disposiciones normativas en las que se
determina anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios, que tendrá derecho a percibir cada una de las municipalidades del
Estado; asimismo, contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las
contribuciones, tal como lo disponen los artículos 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3 y 16 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, así como los div ersos 28, 35 y 36 de la Ley para el
Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Dis ciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
Aunado a ello, es menester del legislador local considerar los criterios establecidos por el máximo tribunal de la Nación,
relativos a cada uno de los elementos señalados en el párrafo que antecede, a fin de fortalecer las determinaciones tomadas
a través de todo el proceso legislativo que se desarrolla para la integración de la Ley de ingresos de cada uno de los municipios,
cito:
“Época: Novena Época
Registro: 170741
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. XXXIII/2007
Página: 20
FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY
CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL
PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de
fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones
sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran
los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues el lo significaría una actividad materialmente
imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está
orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no
para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con
claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el
juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho
pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo.”
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8. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Amealco de Bonfil, Qro., aprobó en Sesión Ordinaria
de Cabildo de fecha 29 de noviembre de 2022, su In iciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023, la cual presentó
en tiempo y forma ante este Poder Legislativo el 29 de noviembre de 2022, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo
35 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Querétaro.
9. Que de acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica Municipal del Es tado de Querétaro, la hacienda pública
municipal se forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que determina anualmente la Legislatura con base en los
ordenamientos fiscales aplicable s. Para ello, se define como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, contribuciones especiales y participaciones en ingresos que establezcan las leyes respectivas; y como
extraordinarios, todos aquellos cuya percepción se autorice excepcionalmente para cubrir gastos eventuales o el importe de
determinadas obras públicas; dentro de esta categoría quedan comprendidos los empréstitos o financiamientos adicionales.
10. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se
contó con la participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Amealco de Bonfil, Qro., así como de la
Entidad Superior de Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeación y Presupuesto de fecha 5 de diciembre
de 2022.
11. Que es indispensable la generación de ingresos que permitan al Municipio de Amealco de Bonfil, Qro., la posibilidad de
brindar a sus habitantes un nivel de vida de calidad, pues es indiscut ible el auge del desarrollo que en diversos ámbitos está
teniendo esta municipalidad, lo qu e genera y obliga a enfrentar grandes retos derivados de las múltiples necesidades del
aumento constante en el crecimiento. En razón de ello, la presente norma debe traducirse en mejores servicios públicos, más
seguridad e infraestructura urbana.
Así pues, estamos ante la idea del incremento de necesidades y satisfactores, así como la exigencia de obtención de recursos,
manejo de medios y finalmente, el pago que será necesario para la ejecución de esas actividades. Ante ello, es evidente que
el Municipio debe captar recursos financieros a través de diversas fuentes, entre ellas las contribuciones, productos y
aprovechamientos que los particulares deberán aportar para el gasto público; toda vez que constituye una obligación para
éstos, en términos del artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna.
12. Que no debe omitirse q ue la Constitución Federal reconoce el Principio de Libre Administración Hacendaria Municipal,
en donde se introduce el concepto de autonomía como parte de los atributos del Municipio, y se concibe como potestad, que
dentro de la noción de Estado en su amplio sentido pueden gozar los municipios de libertad para regir intereses peculiares de
su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios, contando así con la prerrogativa de libre administración para
el manejo de sus recursos.
13. Que la presente Ley de Ingresos, en apego a los principios d e disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, no
contempla la creación de nuevos impuestos, mantiene los mismos ingresos tributarios con sus diversos elementos
contributivos; y en estricto apego a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, lo que permitirá faci litar el
cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos, además de mantener los esquemas tributarios
y mec anismos integrales de recaudación que coadyuven a el evar los ingresos propios. Por lo anterior, resulta necesario
continuar con un fortalecimiento de la hacienda pública a través de políticas fiscales que permitan una actividad constante en
la depuración, actualización y ampliación de base de contribuyentes cumplidos, así como brindar eficiencia y transparencia
en los recursos públicos.
14. Que la proporcionalidad tributaria tutelada por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ha sido ampliamente desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales de la
Federación, y se ha concluido que ésta consiste en que exista congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la
capacidad contributiva de los obligados. Lo que se traduce en el deber del legislador de establecer las contribuciones
necesarias para satisfacer el gasto público tomando en consideración su capacidad económica y su mayor o menor capacidad
para contribuir a esos gastos, expresada al realizar el hecho gravado, aportando una parte justa de su patrimonio, imponiendo
una tasa o tarifa que considere, mida o refleje mejor esa capacidad contributiva.
Sobre el particular, el Pleno del Máximo Tribunal del País al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008 sostuvo
medularmente que, aún y cuando el legislador cuenta con un amplio margen para la configuración de los elementos esenciales
del tributo, la tasa o tarifa impositiva debe ser coherente con su naturaleza, a fin de evitar que se ponga en riesgo un postulado
constitucional o el acceso a valores mínimos humanos. Por tal moti vo, la idoneidad de la tasa o tarifa establecida por el
legislador, es un factor fundamental para determinar si el tributo vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria. Por
ello precisó que, para garantizar la idoneidad de la tasa o tarifa de una contribución es importante considerar las diferencias
existentes entre los distintos tipos de tasas o tarifas aplicables, distinguiendo los siguientes: específicos, porcentuales, mixtos
y progresivos. Al respecto, el Alto Tribunal ha considerado que tanto los tipos impositivos porcentuales y progresivos son
compatibles con las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

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