Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Hidalgo para el Ejercicio Fiscal del AÑo 2020

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance Nueve del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el martes 31 de diciembre de 2019.

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 304

QUE CONTIENE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

ANTECEDENTES

[...]

Destaca el esfuerzo que la presente administración realiza para incrementar la base de contribuyentes, así como para disuadir y reducir a su mínima expresión la evasión y elusión fiscales, buscando siempre la simplificación en materia tributaria. Cabe señalar que esta Iniciativa tiene por objeto fortalecer y eficientar el proceso recaudatorio relacionado con este tipo de contribuciones.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020.

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 10

DE LOS INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 1 La Hacienda Pública del Estado de Hidalgo, percibirá durante el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2020, los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL ALCANCE NUEVE DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2019, PÁGINAS DE LA 13 A LA 17.]

Artículo 2 En los casos en que se autorice el pago de contribuciones o créditos fiscales en parcialidades o mediante pago diferido, se causarán recargos a razón del 1.5% mensual sobre saldos insolutos.
Artículo 3 El pago extemporáneo de contribuciones omitidas o créditos fiscales dará lugar al cobro de recargos a razón del 2.0% mensual.
Artículo 4

El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones de derecho público, por conducto de la Secretaría de Finanzas Públicas, queda facultado para autorizar, fijar o modificar las contraprestaciones que se cobrarán por concepto de productos y, en general, por la enajenación y el uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado y por la prestación de servicios por los que no se establezcan derechos, debiendo señalarse dichas contraprestaciones en los términos contractuales correspondientes, y atendiendo a las condiciones más favorables posibles para la Hacienda Pública del Estado.

La Secretaría de Finanzas Públicas establecerá los criterios para fijar las contraprestaciones a que se refiere este artículo, tomando en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, además de atender a lo siguiente:

  1. La cantidad que deba cubrirse por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, se fijará en consideración al cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en los mercados nacionales;

  2. Las contraprestaciones que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia en los mercados nacionales e internacionales, se fijarán en consideración al costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos, en términos de eficiencia económica y saneamiento financiero; y

  3. Se podrán establecer contraprestaciones diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización y racionalización y se otorguen de manera general.

Artículo 5 Las contribuciones y contraprestaciones que no sean debidamente validadas por la Secretaría de Finanzas Públicas y aprobadas por el Congreso del Estado, para regir en el Ejercicio Fiscal 2020, no podrán ser cobradas por las dependencias o entidades paraestatales

Para tal efecto, continuarán vigentes las últimas publicadas en el Periódico Oficial del Estado, salvo que se trate de multas, en cuyo caso aplicarán las vigentes en el momento de la comisión de la infracción que les da origen.

A las dependencias y entidades paraestatales que omitan total o parcialmente el cobro o entero de las contribuciones establecidas en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Con el objeto de que la Secretaría de Finanzas Públicas elabore la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado, todas las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, sin excepción, deberán entregar durante el ejercicio fiscal 2020 a la Secretaría de Finanzas Públicas, un informe mensual armonizado sobre los ingresos que hayan percibido en el periodo.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá remitirse durante los cinco primeros días hábiles del siguiente mes que corresponda, de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

Las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, deberán entregar a la Secretaría de Finanzas Públicas, durante los primeros 15 días hábiles de enero del año 2021, el informe anual sobre los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 6 Los ingresos propios de las unidades generadoras de éstos, podrán destinarse a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las mismas, y hasta por el monto autorizado en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con los programas y proyectos que se hubiesen presentado a la Secretaría de Finanzas Públicas para la integración de éste último.

En ese sentido, se consideran los ingresos generados con motivo del ejercicio de las facultades de fomento al crecimiento económico y la atracción de inversión, infraestructura y fortalecimiento a la competitividad, por lo que se aprueban los actos traslativos de dominio, prestación de servicios y otros sobre el patrimonio del Estado, de la administración centralizada y descentralizada; cuyos recursos serán orientados a la competitividad generando las condiciones necesarias para promover el empleo.

Se entiende por unidad generadora de ingresos, las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública, así como cada uno de sus establecimientos en los que se otorga, el uso o aprovechamiento de bienes, o la prestación de servicios por los cuales se cobra un derecho o contraprestación.

Las entidades paraestatales que cubran sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal que para dicho mes se hubiera aprobado por su órgano de gobierno, tratándose de las entidades de control directo, o bien, autorizado, tratándose de las entidades de control indirecto.

Para efectos de la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Entidades Paraestatales para el Estado de Hidalgo, así como de los artículos 19, 20 y 40 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Hidalgo, las entidades paraestatales solo podrán determinar la existencia de ingresos excedentes, una vez concluido el ejercicio fiscal 2020 y presentado el informe a que se refiere el último párrafo del artículo 5 de esta Ley.

Artículo 7 Cuando ordenamientos de carácter no fiscal, otorguen una naturaleza distinta a los ingresos que perciban las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, tendrán la naturaleza de los contemplados en esta Ley.
Artículo 8 Las contribuciones contenidas en la presente ley, cuyo cobro corresponda a la administración pública centralizada, serán recaudadas por la Secretaría de Finanzas Públicas.

Las contribuciones de las entidades paraestatales serán recaudadas directamente por éstas, y estarán obligadas a rendir la información que en su caso les sea requerida por la Secretaría de Finanzas Públicas para la integración de la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas Públicas podrá disponer que las funciones de cobro de las contribuciones correspondientes a las...

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