Ley para Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupcion de Servidores Publicos del Estado de Nuevo Leon

LEY PARA INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 29 de junio de 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm .... 068

Artículo Primero Se expide la Ley para Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY PARA INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1o Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer los procedimientos y mecanismos para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción de servidores públicos de la administración pública central y paraestatal del Estado de Nuevo León, susceptibles de ser investigados y sancionados administrativa o penalmente, y para proteger al servidor público o a cualquier persona que denuncie dichos actos o testifique sobre los mismos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, así como los Municipios del Estado de Nuevo León, podrán constituir órganos administrativos, que en el ámbito de sus respectivas competencias, apliquen lo establecido en la presente Ley, de conformidad con el Artículo 28 del presente ordenamiento.

Artículo 2o Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Acto de Corrupción.- La acción u omisión cometida por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones o funciones que contravengan cualquier obligación de las señaladas en el Artículo 50 de la Ley de Responsabilidades, siempre que obtenga o pretenda obtener ventajas indebidas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o aceptar la promesa de tales ventajas, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones;

  2. Acto de Hostilidad.- Toda acción u omisión intencional, independientemente de quien sea el responsable, que pueda causar daños o perjuicios al denunciante, testigo o a las personas señaladas en el Artículo 17 de esta Ley, privándole de un derecho, como consecuencia de haber denunciado presuntos actos de corrupción;

  3. Contraloría.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado de Nuevo León;

  4. Denuncia de un Acto de Corrupción.- La acción de hacer del conocimiento de las autoridades competentes un acto de corrupción para su investigación y posterior calificación y sanción;

  5. Denunciante.- Persona que hace del conocimiento de la autoridad competente un hecho que pueda constituir un acto de corrupción;

  6. Ley de Responsabilidades.- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

  7. Medida de Protección.- Orden dictada por la autoridad competente, orientada a proteger la integridad física y los derechos de las personas que han denunciado actos de corrupción o han comparecido como testigos, dentro de los procedimientos iniciados por tal motivo;

  8. Persona protegida.- Denunciante o testigo de un acto de corrupción al que se le han concedido medidas de protección;

  9. Programa: Programa de Protección de Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción;

  10. Servidor Público.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o de los Municipios, así como los demás que la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León señalan como tales, y

  11. Testigo.- Toda persona que proporcione información en relación con una denuncia sobre actos de corrupción de uno o varios servidores públicos.

Artículo 3o Supletoriedad.

A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y en su defecto el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 4o La Contraloría.

Para los efectos de esta Ley, la Contraloría a través de la Unidad Administrativa que determine, tendrá las atribuciones que a continuación se señalan:

  1. Recibir y acordar las solicitudes de medidas de protección cuando los hechos de la denuncia sean de naturaleza administrativa;

  2. Acordar los términos y alcances en que se llevará a cabo la Operación del Programa, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

  3. Recibir y dar seguimiento a las denuncias por actos de corrupción;

  4. Acordar el otorgamiento de recompensas económicas cuando el denunciante aporte elementos que permitan acreditar el acto de corrupción denunciado, en los términos del acuerdo de requisitos, procedimientos y montos para el otorgamiento de recompensas que emita la Contraloría, y

  5. Recibir y dar trámite a las denuncias por actos de hostilidad.

Artículo 5o Competencias.

Cuando la denuncia esté relacionada con conductas que puedan ser sancionadas administrativamente, la Autoridad Competente para recibir las solicitudes de protección, calificar su contenido y ordenar el otorgamiento de las medidas necesarias es la Contraloría, a través del órgano o unidad administrativa que determine.

Para la ejecución de las medidas de protección se podrá pedir la asistencia y cooperación de cualquier otra Dependencia o Entidad del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León que resulte competente.

Artículo 6o Excepciones de aplicación de esta Ley.

No podrán acogerse a ninguna medida de protección:

  1. Los que formulen denuncias o proporcionen información falsa conforme al Artículo 15 de la presente Ley, y

  2. Los que proporcionen información obtenida de forma ilegal.

Artículo 7o Difusión de la presente Ley.

Todas las dependencias y entidades que formen parte de la administración pública central y paraestatal del Estado de Nuevo León, deberán establecer los procedimientos necesarios para difundir entre los servidores públicos y la ciudadanía los alcances de esta Ley.

Artículo 8o Transparencia y confidencialidad.

Todos los datos personales del denunciante o testigo del acto de corrupción tendrán el carácter de confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

No podrá darse información ni entregarse ningún documento, salvo por orden de la autoridad judicial competente.

CAPITULO II Artículos 9 a 16

DE LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN

Artículo 9o Obligación de denunciar.

Toda persona que tuviese conocimiento de un acto de corrupción, tiene la obligación de hacer del conocimiento de la Contraloría los hechos para su posterior investigación y sanción, sin que por ello se vea vulnerada su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de trabajo.

Las autoridades tienen el deber de facilitar a los servidores públicos y particulares el cumplimiento de la obligación de denunciar actos de corrupción. El incumplimiento a dicha obligación se sancionará conforme a la Ley de Responsabilidades.

Artículo 10 Medidas administrativas para facilitar el acto de denuncia de un acto de corrupción.

La Contraloría, a través del órgano o Unidad Administrativa que determine, deberá velar...

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