Ley del Impuesto al Valor Agregado. IX-P-2aS-52

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SEGUNDA SECCIÓN
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316Tribunal Federal de Justicia Administrativa
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IX-P-2aS-52
RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRA-
TÁNDOSE DE ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. CASO
EN EL QUE SE ESTÁ OBLIGADO.- El artículo 1-A, fracción
II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es-
tablece que están obligados a efectuar la retención del
impuesto al valor agregado que se les traslade, los con-
tribuyentes que sean personas morales que adquieran
desperdicios para ser utilizados como insumo de su ac-
tividad o para su comercialización. Por lo que debe inter-
pretarse que el desperdicio debe ser considerado no en
su forma de presentación, sino en el hecho de que se ad-
quiera por un contribuyente como un insumo para su ac-
tividad habitual, o bien, para su comercialización, a efecto
de que otro realice el reciclado o la transformación, de ahí
que lo importante sean las características del bien que se
está comprando, y si tales características coinciden con
la naturaleza de desperdicio, y además, si el bien adqui-
rido sirve como materia prima o insumo, para un ulterior
proceso de transformación realizado por la propia per-
sona moral o incluso, por un tercero, el adquirente del
desperdicio, se encuentra obligado a retener el impuesto
al valor agregado que le trasladen por la adquisición de
dichos desperdicios.

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