Ley del Impuesto al Valor Agregado. VII-P-2aS-599

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des para revisar la documentación y, en su caso, determinar
omisiones o sanciones respeto de tales obligaciones, pues
ello deberá realizarse a la luz de las normas que regulen esas
situaciones de manera específi ca y, no así como requisito de
procedencia de la deducción que se pretende.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1050/12-20-01-
3/1315/13-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 29 de mayo de 2014, por unanimidad
de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Ada-
me.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de mayo de 2014)
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VII-P-2aS-599
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PRE-
VISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 15 DE LA
LEY RELATIVA, RESULTA APLICABLE AUN CUANDO
LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA SEAN
PROPORCIONADOS A TRAVÉS DE UN TERCERO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción
XIV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios
profesionales de medicina constituyen una actividad exenta
para efectos del pago del impuesto, en este tenor, tenemos
que si el proveedor del servicio, por verse imposibilitado ma-
terialmente, no lo presta de manera directa a las personas
que contratan sus prestaciones, sino lo hace a través de un

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