Ley del Impuesto sobre la Renta. VI-TASR-XXI-28

Páginas238-239
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
238
SALAS REGIONALES
DÉCIMA SALA REGIONAL METROPOLITANA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXI-28
INGRESOS ACUMULABLES. SE CONSIDERAN COMO TALES LOS
INVENTARIOS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAYA EJERCIDO LA
OPCIÓN QUE ESTABLECE LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO
TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA REN-
TA VIGENTE PARA 2005.- En las disposiciones transitorias de la Ley del Im-
puesto sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la Ley del
Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del
ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2004, y
que entró en vigor el 1° de enero de 2005, se reformó la fracción II del artículo 29 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificando el sistema de deducciones aplicable
a las personas morales, pasando de un sistema de deducción de adquisiciones al de
la deducción del costo de lo vendido. Ahora bien, en la fracción IV del artículo
Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, por una parte,
establece que para determinar el costo de lo vendido, los contribuyentes no podrán
deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, toda vez
que el valor de adquisición de los mismos ya habría sido deducido por el causante, y,
por otra, prevé una opción a favor de los contribuyentes, consistente en la posibili-
dad de reflejar el mencionado valor de adquisición dentro del costo de lo vendido de
los inventarios al 31 de diciembre de 2004, conforme éstos sean enajenados a partir
de enero de 2005, siempre y cuando el valor de dichas existencias sea acumulado,

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