Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-TASR-2NE-2
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NORESTE
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-TASR-2NE-2
DEUDAS EN SUSPENSO LEGAL. NO PUEDEN ENTRAR AL CÓMPUTO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO HASTA EN TANTO SE CULMINE LA NEGOCIACIÓN CON LOS ACREEDORES; EN EL CASO DE QUE EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 7-B, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE DICHAS DEUDAS CON EL SISTEMA FINANCIERO SON ANTERIORES A LA DECLARACIÓN JUDICIAL.- Conforme al artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que prohíbe pagar las deudas sujetas a la suspensión y de acuerdo a lo previsto por la fracción II del artículo 128 en relación con el diverso 429 de la Ley de la materia, dichas deudas suspensas dejan de devengar intereses frente a la masa; por lo que resulta ilegal que la autoridad exactora, pretenda que la contribuyente acumule la aparente ganancia inflacionaria derivada de sus adeudos a sus demás ingresos para efectos del impuesto sobre la renta conforme al contenido del artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en realidad no ha tenido ganancia alguna, puesto que de acuerdo con lo estipulado por el diverso numeral 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la ganancia inflacionaria consiste en el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas, por lo que si la empresa actora no ha tenido ninguna disminución real de sus adeudos por encontrarse en suspensión de pagos por declaratoria judicial, siendo aún indeterminado el monto de sus adeudos, no pueden considerarse como ganancia inflacionaria las deudas aun no cuantificadas. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, señala expresamente que mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo; resulta por ende de trascendencia que se
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acredite fehacientemente que las deudas contratadas con el sistema financiero, son anteriores a la declaración judicial de suspensión de pagos, para el efecto de que no se acumule la aparente ganancia inflacionaria derivada de sus adeudos a sus demás ingresos para efectos del impuesto sobre la renta conforme al contenido del artículo 7-B de la Ley...
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