Ley de Impuesto sobre la Renta. VII-CASR-CA-3

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SALA REGIONAL DEL CARIBE
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-CASR-CA-3
INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE TIERRAS EJIDALES.
SUPUESTO EN EL QUE SE DEBE PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.- Del artículo 109, fracción XXV, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se desprende que no se pagará
el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos que
deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las
parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o
de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera
trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y
la misma se realice en los términos de la legislación de la
materia. Asimismo, el diverso 132 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, prevé que para los efectos del
artículo 109, fracción XXV, de la ley en cita, los fedatarios
públicos que intervengan en las operaciones de enajenación
de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubie-
re adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no
calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que
este acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario
o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación
sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos
o parcelas. Por otra parte, del artículo 44 de la Ley Agraria

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