Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-951

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-P-2aS-951
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARA SU
DETERMINACIÓN DEBE ESTARSE A LA NATURALEZA
DE LAS OPERACIONES QUE LES DIERON ORIGEN, Y NO
A LA DENOMINACIÓN DE LA CUENTA ESPECÍFICA DE
LA CONTABILIDAD EN QUE EL CONTRIBUYENTE LOS
HAYA REGISTRADO.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, correlativo
al artículo 31, fracción I del ordenamiento vigente, para que
resulte procedente una deducción autorizada, ésta debe ser
estrictamente indispensable para los nes de la actividad del
contribuyente. Ahora bien, para determinar si una deducción
es estrictamente indispensable o no, debe atenderse a la na-
turaleza misma de la operación que le dio origen, ya que sólo
así podrá valorarse si la erogación respectiva se encuentra
directamente vinculada con la consecución del objeto social
de la empresa. Por tanto, el hecho de que en la contabilidad
del contribuyente se identi quen las cuentas contables con
una determinada denominación, como en la especie resultó
“Costo de Molienda”, y en esa cuenta contable se registra-
ron operaciones que no correspondían exclusivamente a
la actividad material de molienda de granos, como lo eran
“artículos de aseo y limpieza”, “mantenimiento de edi cio”,
“energía eléctrica” o “previsión social”, no hace que los gas-
tos registrados pierdan su característica de ser estrictamente
indispensables.

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