Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-893

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
VII-P-2aS-893
MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.-
SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN
DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL
TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL
CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
En términos de dicha reforma el primer párrafo de la citada
fracción V del artículo 75 se limitó a infracciones de carácter
formal. En cambio, del segundo párrafo de esa fracción se
in ere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un acto
o una omisión se infrinjan diversas disposiciones scales de
carácter formal a las que correspondan varias multas; por
ejemplo, si se omite presentar la declaración en el plazo esta-
blecido en un requerimiento de obligaciones y, que la misma
se tenga que presentar a requerimiento de la autoridad. En
segundo lugar, se advierte que dicho bene cio también debe
aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones scales que establezcan obligaciones formales
y se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, a
las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite
realizar pagos provisionales y por ello, se omite el pago del
impuesto. Sin embargo, el artículo 75, fracción V del Código
Fiscal de la Federación no prevé ese bene cio al caso en que,
con motivo de dos conductas independientes -por acción o
por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo,
es decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos,
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
pues en ese contexto es procedente la imposición y cobro
de una multa por cada omisión de tributo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19592/14-17-08-
5/666/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de septiembre de 2015)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SÉPTIMO.- [...]
Inicialmente, a manera de contexto, debe tomarse en
cuenta la jurisprudencia P./J. 120/200136 emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es
el siguiente:
CONSOLIDACIÓN FISCAL. NATURALEZA Y CA-
RACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTA-
CIÓN.” [N.E. Se omite transcripción]
A su vez, debe considerarse la jurisprudencia 2a./J.
36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIV, Octubre de 2001, p. 11.
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56/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,37 cuyo texto es el siguiente:
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS PERSONAS MO-
RALES SUJETAS A ESE RÉGIMEN NO SE UBICAN
EN UN PLANO JURÍDICO DE IGUALDAD FRENTE
A LAS QUE TRIBUTAN CONFORME AL RÉGIMEN
GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENE-
RO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).” [N.E.
Se omite transcripción]
En este contexto, también es menester tomar en cuenta
parte relevante es la siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De entrada, de la interpretación sistemática de las
porciones normativas transcritas se in ere que el régimen de
consolidación scal es optativo, y para tributar en él es nece-
sario la autorización del Servicio de Administración Tributaria.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 121/200138 emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo texto es el siguiente:
37 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
18, Mayo de 2015, Tomo II, p. 1260.
38 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIV, Octubre de 2001, p. 9.

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