Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-893
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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
VII-P-2aS-893
MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.-
SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL
TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL
CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
En términos de dicha reforma el primer párrafo de la citada
fracción V del artículo 75 se limitó a infracciones de carácter
formal. En cambio, del segundo párrafo de esa fracción se
infi ere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un acto
o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fi scales de
carácter formal a las que correspondan varias multas; por
ejemplo, si se omite presentar la declaración en el plazo esta-
blecido en un requerimiento de obligaciones y, que la misma
se tenga que presentar a requerimiento de la autoridad. En
segundo lugar, se advierte que dicho benefi cio también debe
aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fi scales que establezcan obligaciones formales
y se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, a
las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite
realizar pagos provisionales y por ello, se omite el pago del
impuesto. Sin embargo, el artículo 75, fracción V del Código
Fiscal de la Federación no prevé ese benefi cio al caso en que,
con motivo de dos conductas independientes -por acción o
por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo,
es decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos,
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
pues en ese contexto es procedente la imposición y cobro
de una multa por cada omisión de tributo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19592/14-17-08-
5/666/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de septiembre de 2015)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SÉPTIMO.- [...]
Inicialmente, a manera de contexto, debe tomarse en
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es
el siguiente:
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. NATURALEZA Y CA-
RACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTA-
CIÓN.” [N.E. Se omite transcripción]
A su vez, debe considerarse la jurisprudencia 2a./J.
36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIV, Octubre de 2001, p. 11.
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56/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,37 cuyo texto es el siguiente:
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS PERSONAS MO-
RALES SUJETAS A ESE RÉGIMEN NO SE UBICAN
EN UN PLANO JURÍDICO DE IGUALDAD FRENTE
A LAS QUE TRIBUTAN CONFORME AL RÉGIMEN
GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENE-
RO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).” [N.E.
Se omite transcripción]
En este contexto, también es menester tomar en cuenta
el artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya
parte relevante es la siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De entrada, de la interpretación sistemática de las
porciones normativas transcritas se infi ere que el régimen de
consolidación fi scal es optativo, y para tributar en él es nece-
sario la autorización del Servicio de Administración Tributaria.
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo texto es el siguiente:
37 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
18, Mayo de 2015, Tomo II, p. 1260.
38 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIV, Octubre de 2001, p. 9.
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