Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-619

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PRECE DENT ES DE SAL A SU PERI OR
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-P-2aS-619
RENTA.- CRÉDITOS INCOBRABLES, CUANDO EXISTE
NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO, EL MO-
MENTO EN QUE PUEDEN DEDUCIRSE PARA EFECTOS
FISCALES ES LA FECHA DE DECLARACIÓN JUDICIAL
DE CONCURSO MERCANTIL NO ASÍ SU FECHA DE RE-
TROACCIÓN.- El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en 2006 menciona que las deducciones autori-
zadas en ese Título deberán reunir los requisitos que ahí es-
tablece. En la fracción XVI, indica que en el caso de pérdidas
por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en
el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que
corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica
de cobro. Para los efectos de ese artículo se considera que
existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en
los casos que precisa en sus diversos incisos, destacando el
inciso c) que se compruebe que el deudor ha sido declarado
en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir
sentencia que declare concluida la quiebra por pago concur-
sal o por falta de activos. Por otro lado, el artículo 43 de la
Ley de Concursos Mercantiles establece que la sentencia de
declaración de concurso mercantil, contendrá entre otros, en
su fracción X, la fecha de retroacción. Dicha ley no defi ne lo
que debe entenderse por retroacción, pero el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en diversa tesis
consideró que la “retroacción es entendida como la época
en que se considera que, en el estado patrimonial del con-
cursado, ya existía el incumplimiento generalizado de pagos
(estado de impotencia patrimonial, no transitorio, que impide

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