Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-577

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-P-2aS-577
USUFRUCTO DE BIENES. PARA EFECTOS DEL IMPUES-
TO SOBRE LA RENTA, EL USUFRUCTUARIO ESTÁ OBLI-
GADO A ACUMULAR A SUS INGRESOS LA GANANCIA
GENERADA POR EL.- La propiedad de un bien se integra
por el derecho de disposición y por el derecho de goce o
disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Có-
digo Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fi scal
de acuerdo con el diverso artículo del Código Fiscal de
la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de
disfrutar de los bienes ajenos, y mediante dicha gura ex-
clusivamente se transmite el derecho de disfrutar el bien, es
decir, el usufructuario solo tiene el derecho de usar y disfrutar,
más no el derecho de disposición del bien, ya que este queda
intocado a favor de su propietario, quien automáticamente,
adquiere el carácter de nudo propietario. Ahora bien, si de
conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta las personas morales residentes en el país, tienen la
obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efecti-
vo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo,
que obtengan en el ejercicio; entendiendo como ingreso para
efecto de dicho impuesto cualquier cantidad que modifi que
positivamente el patrimonio del contribuyente y que puede
obtenerse de múltiples formas, según lo establecido por la
tesis número 1a. CLXXXIX/2006, emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro in-
dica: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘INGRESO’
PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO

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