Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-570

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-P-2aS-570
ACUMULACIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE LA
PARTIDA DE RECUPERACIÓN DE CARTERA E INDEBIDA
DEDUCCIÓN POR RESERVAS PREVENTIVAS GLOBA-
LES.- El artículo 20, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establece que son ingresos acumulables los pagos
que se perciban por recuperación de un crédito deducido por
incobrable. Mientras que el diverso 53 regula que las insti-
tuciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas
preventivas globales que se constituyan o se incrementen de
conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de
Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o
se incrementen. Por su parte, el “Boletín B-6 Cartera de Cré-
dito de los criterios de contabilidad para las instituciones de
crédito”, los cuales se dieron a conocer en las Disposiciones
de carácter general aplicables a las instituciones de crédito,
publicadas en el Diario Ofi cial de la Federación el 2 de diciem-
bre de 2005, establece que cualquier recuperación derivada
de créditos previamente castigados o eliminados conforme a
los párrafos 63 y 64, deberán reconocerse en los resultados
del ejercicio. Por lo que en caso de que un crédito deducido
como incobrable se recupere, se debe aplicar lo dispuesto
en la fracción VI del citado artículo 20 y acumular los pagos
que se perciban por recuperación de un crédito deducido por
incobrable al tener el carácter de ingreso. Por su parte, el
artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece
que las instituciones de crédito podrán deducir el monto de
las reservas preventivas globales, sin que sea excluyente del

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