Ley del Impuesto sobre la Renta. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-203
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-203
RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL
RESPECTO DE LA ACLARACIÓN PRESENTADA POR
EL CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON UNA CARTA
INVITACIÓN PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IM-
PUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRE-
SOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNA-
BLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- En
relación con las “cartas invitación” enviadas por el Servicio
de Administración Tributaria para que los contribuyentes re-
gularicen su situación fi scal en cuanto al pago del impuesto
sobre la renta, derivado de ingresos por depósitos en efec-
tivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a), que
lleva por rubro “CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE
PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SO-
BRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DE-
PÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, así mismo, la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-
trativa ha sostenido la jurisprudencia VII-J-SS-68, de rubro
“CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA”; en las que
se determinó que dichos actos únicamente son de carácter
declarativo, a través de los cuales la autoridad exhorta al
contribuyente para que corrija su situación fi scal respecto
de las omisiones detectadas, por lo que no se le ocasiona
un perjuicio en su esfera jurídica y por lo tanto es improce-
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JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO
dente el juicio contencioso administrativo en su contra. En
ese contexto, el ofi cio por medio del cual la autoridad fi scal
da contestación a la aclaración presentada por un contri-
buyente en relación con las citadas “cartas invitación”, no
constituye una resolución defi nitiva impugnable en el juicio
contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fraccio-
nes I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justi-
cia Fiscal y Administrativa, toda vez que se trata únicamente
de un acto a través del cual la autoridad corrobora o reitera
el exhorto que ya realizó al contribuyente para que corrija su
situación fi scal, sin que ello le ocasione un perjuicio en su
esfera jurídica. Lo anterior es así, ya que dicho ofi cio: i) úni-
camente constituye una respuesta a una consulta plantea-
da por el contribuyente, que en términos del artículo 34 del
Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2006, ya
no es obligatoria y por ende no es impugnable, ii) no fi ja una
obligación fi scal, ni liquida un crédito o se proporcionan las
bases para su liquidación, ni trae aparejada una sanción por
incumplimiento, por lo que no genera consecuencia jurídica
alguna para el contribuyente, y iii) no es una resolución de-
fi nitiva, toda vez que no pone fi n a un procedimiento admi-
nistrativo, ni se manifi esta la última voluntad de la autoridad.
Por ello, se debe considerar que con dicho ofi cio la autori-
dad fi scal aún no se ha pronunciado en torno a la situación
fi scal del contribuyente en virtud del ejercicio de sus faculta-
des fi scalizadoras, lo que acontecerá cuando con motivo de
dicho ejercicio de facultades emita la determinación o liqui-
dación fi scal respectiva, resolución que entonces sí tendrá
el carácter de defi nitiva para efectos de la procedencia del
juicio contencioso administrativo; de lo que se desprende
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