Ley del Impuesto sobre la Renta. IX-P-1aS-36

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224Tribunal Federal de Justicia Administrativa
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
IX-P-1aS-36
DEDUCCIONES EN LA SUBCONTRATACIÓN. SON IMPRO-
CEDENTES, POR CONCEPTOS DE SINDICATO, VIAJE, VIÁ-
TICOS, PREVISIÓN SOCIAL Y CAPACITACIÓN, CUANDO
LAS SOLICITA EL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS.- De
acuerdo con lo establecido en el artículo 27, fracción I de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones auto-
rizadas del Título II de la misma, deben ser estrictamente
indispensables para los nes de la actividad del contri-
buyente. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo
15-A de la Ley Federal del Trabajo, el régimen de subcon-
tratación es aquel en virtud del cual, un patrón denomina-
do contratista, ejecuta obras o presta servicios con sus
trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra llamada
contratante, quien establece las tareas o servicios que
deberá desempeñar el contratista y lo supervisa en el de-
sarrollo de las mismas; es decir, la empresa proveedora
de la mano de obra, cobra por el alquiler de sus propios
trabajadores bajo el entendido, de que estos, únicamen-
te cuentan con una relación laboral con ella y no con el
beneciario de los servicios. En ese sentido, cuando este
último sea quien solicita las deducciones por conceptos
de sindicato, viaje, viáticos, previsión social y capacitación;
las mismas, resultan improcedentes, al ser gastos eroga-
dos a favor de personas que son trabajadores de alguien
diverso; y por tanto, no son considerados indispensables
para el beneciario de los servicios.
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Revista Núm. 7, Julio 2022 225
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4580/17-06-02-
6/2384/18-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Ad-
ministrativa, en sesión de 8 de marzo de 2022, por unani-
midad de 5 votos favor.- Magistrado Ponente: Guillermo
Valls Esponda.- Secretaria: Lic. Fátima González Tello.
(Tesis aprobada en sesión de 17 de mayo de 2022)
C O N S I D E R A N D O :
[]
DÉCIMO.- []
Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Ad-
ministrativa estima que el concepto de impugnación en
estudio deviene INFUNDADO, en virtud de las conside-
raciones de hecho y derecho que a continuación se ex-
ponen:
En un principio, es de señalar que la
litis
en el pre-
sente Considerando consiste en dilucidar: si con los
contratos de prestación de servicios realizados al am-
paro de los de obra pública, con números 420832841,
420832839 y 420832805; la actora acredita tener traba-
jadores y con ello, la procedencia de las deducciones a
favor del sindicato, de viaje, viáticos, previsión social, y
capacitación; al ser estrictamente indispensables.

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