Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorPérez Chavez, José - Campero Guerrero, Eladio
Páginas503-651
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
LEY DEL IM PUES TO SOBRE LA RENTA
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. LISR)
IMPUES TOS, CAUSAN TES DE. Y CAUSAN TES EXENTOS, CONCEP TO.- Causan te
es la perso na física o moral que, de acuer do con las leyes tribu ta rias se ve obliga da al
pago de la presta ción deter mi na da a favor del Fisco; esa obliga ción deriva de que se
encuen tra dentro de la hipóte sis o situa ción señala da en la ley, esto es, cuando se
reali za el hecho genera dor del crédi to. No causan te, lógica men te, es la perso na
física o moral cuya situa ción no coinci de con la que la ley señala como fuente de un
crédi to o presta ción fiscal. Sujeto exento es la perso na física o moral cuya situa ción
legal normal men te tiene la calidad de causan te, pero que no está obliga do a enterar
el crédi to tribu ta rio, por encon trar se en c ondi cio nes de privi le gio o franqui cia.
Ga ce ta del SJF di ciem bre 1993, pág. 25.
JPSCJN (2) (Ap. art. 1o. LISR)
RENTA. SOCIE DA DES MERCAN TI LES. OBJETO Y MOMEN TO EN QUE SE
GENERA EL IMPUES TO.- De confor mi dad con el artícu lo 1o. de la Ley del Impues to
sobre la Renta, el objeto de este impues to está consti tui do por los ingre sos y no por
las utili da des que tengan los suje tos pasivos del mismo. La obliga ción tribu ta ria a
cargo de éstos nace en el momen to mismo en que se obtie nen los ingre sos, bien sea
en efecti vo, en bienes, en servi cios o en crédi to, como lo estable ce el artícu lo 15 del
mismo ordena mien to, y no hasta que al térmi no del ejerci cio fiscal se deter mi na que
hubo utili da des. No es óbice para esta conclu sión el hecho de que sean las utili da -
des las que consti tu yen la base a la que habrá de aplicar se la tarifa de acuer do con la
cual se deter mi na rá el impues to, así como tampo co la circuns tan cia de que aun
cuando haya ingre sos, si no hay utili da des, no se cubri rá impues to alguno, pues en
este caso debe enten der se que esos ingre sos que, sujetos a las deduc cio nes
estable ci das por la ley, no produ je ron utili da des, están desgra va dos, y lo que es
más, que esa pérdi da fiscal sufri da en un ejerci cio fiscal, será motivo de compen sa -
ción en ejerci cio poste rior. No es cierto pues, que el impues to sobre la renta se causa
anual men te, ya que, como se dijo, éste se va causan do opera ción tras opera ción en
la medida en que se vayan obtenien do los ingre sos; por ende, no es cierto tampo co,
que al reali zar pagos provi sio na les a cuenta del impues to, se esté enteran do un
tribu to no causa do y que ni siquie ra se sabe si se va a causar. El impues to se ha
genera do, se va causan do opera ción tras opera ción, ingre so tras ingre so, y el hecho
de que, de confor mi dad con el artícu lo 10 de la Ley en comen to, sea hasta el fin del
ejerci cio fiscal cuando se haga el cómpu to de los ingre sos acumu la bles, y se resten
a éstos las deduc cio nes permi ti das por la ley, para deter mi nar una utili dad fiscal que
va a consti tuir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma
Ley señala, para obtener así el impues to defini ti vo a pagar, no impli ca que dicha utili -
dad sea el objeto del impues to y que éste no se hubie se genera do con anterio ri dad.
SJF oc tu bre 1996, pág. 101.
TA1a.SCJN (3) (Ap. art. 1o. LISR)
RENTA. EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR
LA CANTIDAD LIQUIDA DEL IMPUESTO RELATIVO CONCURREN FIGURAS
JURIDICAS DE DISTINTA NATURALEZA.- El impues to sobre la renta preten de
pesar sobre los incre men tos patri mo nia les positi vos, de lo cual se despren de que su
base imponi ble deriva de la conjun ción de dispo si cio nes que esencial men te incor -
po ran compo nen tes positi vos y negati vos, necesa rios para su confi gu ra ción. En tal
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virtud, corres pon de al legis la dor tribu ta rio incor po rar en su mecáni ca, cuando
menos, los instru men tos que permi tan ajustar lo a tal propó si to, a fin de que el grava -
men no pese única men te sobre los ingre sos brutos del causan te. En efecto, en el
diseño norma ti vo del proce di mien to para deter mi nar la canti dad líqui da a cargo del
contri bu yen te del impues to sobre la renta concu rren figuras jurídi cas de distin ta
natura le za: a) sustrac ti vas -deduc cio nes, crédi tos, amorti za cio nes, los supues tos
de exención o no sujeción, coefi cien tes de decre men to, entre otras- y b) aditi vas
-acumu la ción de ingre sos, elemen tos que amplían el radio de acción del propio
impues to, como ocurre en el caso de los presu pues tos asimi la dos o equipa ra dos,
coefi cien tes de incre men to, entre otras- y sólo gracias a la acción conjun ta y simul tá -
nea de todas ellas puede conocer se la entidad de la obliga ción tribu ta ria resul tan te.
Así, en el diseño del siste ma tribu ta rio del grava men aludi do el legis la dor tiene a su
alcan ce una serie de figuras jurídi cas que podrían provo car la dismi nu ción de la
canti dad líqui da a cargo del contri bu yen te (las tradi cio nal men te denomi na das
“sustrac ti vas”); sin embar go, no porque tengan este efecto como denomi na dor
común pueden homolo gar se unas con otras pues, por regla general, de cada uno de
dichos insti tu tos puede predi car se un propó si to deter mi na do, o bien, a cada uno de
ellos puede corres pon der una conse cuen cia especí fi ca diver sa -a pesar de que en
todos los casos se provo que la dismi nu ción del grava men a cargo-, depen dien do
del punto especí fi co en el que impac ten dentro de la mecáni ca del referi do tribu to,
como se eviden cia al apreciar el efecto diferen cia do de las figuras que influ yen en la
deter mi na ción de la base, frente a las que dismi nu yen direc ta men te la contri bu ción
causa da.
SJF mayo 2009, pág. 92.
PSS.TFF (1) (Ap. art. 5o., antes 4o.-A LISR)
DOBLE TRIBU TA CION. APLICA CION OBLIGA TO RIA DE LOS COMEN TA RIOS AL
MODELO DE LA OCDE.- El artícu lo 35 del Código Fiscal de la Federa ción permi te a
los funcio na rios fisca les; facul ta dos, emitir crite rios para la aplica ción de las dispo si -
cio nes fisca les, los cuales, si son publi ca dos en el Diario Oficial de la Federa ción,
derivan derechos para los parti cu la res. Así, tenemos que si se publi có en el Diario
Oficial de la Federa ción, que los Comen ta rios al Modelo de la OCDE para Evitar la
Doble Imposi ción e Impedir la Evasión Fiscal, son obliga to rios para las autori da des
fisca les en la inter pre ta ción de los trata dos celebra dos por México, siempre que
sean congruen tes con dichas dispo si cio nes y corres pon dan a las expli ca cio nes
técni cas emiti das por la Secre ta ría de Hacien da y Crédi to Públi co, éstos podrán ser
invoca dos por los parti cu la res, para la debida inter pre ta ción y aplica ción de los trata -
dos para evitar la doble imposi ción en los que México sea parte.
Re vis ta del TFF junio 1998, pág. 302.
JPSCJN (1) (Ap. art. 6o. LISR)
DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL. MEDIDAS QUE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA HA ADOPTADO PARA EVITARLA.- Las medidas para mitigar la
doble imposi ción inter na cio nal, que genera conflic tos positi vos de sujeción entre los
Estados y distor sio na la compe ten cia en el comer cio inter na cio nal, se basan princi -
pal men te en el estable ci mien to de métodos de exención y de acredi ta mien to del
impues to sobre la renta, corres pon dien do adoptar las, en princi pio, al Estado del
residen te en el extran je ro, porque dicho tribu to se basa en el princi pio de renta
mundial; sin embar go, los Estados en los que aquél reali za el hecho imponi ble
también pueden prever medidas unila te ra les o bilate ra les para evitar esa prácti ca
tribu ta ria, o la combi na ción de ambas, como lo ha hecho México, me dian te la
celebra ción de conve nios; dispo nien do exencio nes, como las conte ni das en el
Título V de la Ley del Impues to sobre la Renta, con el propó si to de no imponer
mayores cargas a esos contri bu yen tes; o bien, deducien do del impues to que debe
cubrir el contri bu yen te en su lugar de residen cia, el tribu to que pagó en el lugar de la
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fuente o, en su caso, no acumu lan do al ingre so grava ble en el país de residen cia el
obteni do en el Estado de la fuente, como lo señala el artícu lo 6o. de la Ley citada.
SJF mayo 2006, pág. 7.
TAP (1) (Ap. art. 7o. II LISR)
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA
OBLIGACION DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A
CUBRIR SERA EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENIA, DESDE
EL MOMENTO EN QUE SE REALIZO EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN
QUE SE EFECTUE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL
confor mi dad con el artícu lo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de
carác ter positi vo, la senten cia que conce de el amparo tendrá por objeto resti tuir al
gober na do en el pleno goce de sus garan tías viola das, resta ble cien do las cosas al
estado que guarda ban antes de la viola ción, por lo que en el supues to de que el
cumpli mien to del fallo protec tor conlle ve la obliga ción de pagar al quejo so el valor
del bien inmue ble materia de la litis, la canti dad de dinero que las autori da des
respon sa bles deberán pagar será la que resul te de actua li zar el valor que tenía el
referi do bien, desde el momen to en que se reali zó el acto decla ra do incons ti tu cio nal
hasta la fecha en que se efectúe el pago corres pon dien te, ya que la resti tu ción al
quejo so en el pleno goce de sus garan tías indivi dua les viola das lleva implí ci to el
deber de actua li zar ese valor, para que el monto resul tan te tenga un poder adqui si ti -
vo análo go al que tenía en la época en que se emitió el acto recla ma do. Ahora bien,
ante la falta de norma expre sa que e stablez ca la forma en que debe actua li zar se el
monto de las obliga cio nes moneta rias que deben cubrir se en cumpli mien to de una
ejecu to ria de amparo debe aplicar se, por identi dad de razón, el mecanis mo de
actua li za ción que prevé el artícu lo 7o., fracción II, de la Ley del Impues to sobre la
Renta, confor me al cual, para deter mi nar el valor de un bien o de una opera ción que
ha varia do por el trans cur so del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país en un perio do deter mi na do, se utili za rá el factor de actua li za ción que se obtie ne
de dividir el Indice Nacio nal de Precios al Consu mi dor del mes más recien te del
perio do, entre el citado índice corres pon dien te al mes más antiguo de dicho perio -
do, en el enten di do de que para conocer el valor de las obliga cio nes contraí das con
anterio ri dad al 1o. de enero de 1993, es necesa rio conver tir su monto a pesos actua -
les, consi de ran do para ello que un peso actual equiva le a mil pesos de los anterio res,
ya que de confor mi dad con el decre to publi ca do en el Diario Oficial de la Federa ción
el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Siste ma Moneta rio de
los Estados Unidos Mexica nos, la nueva unidad moneta ria equiva le a mil de la
unidad anterior.
SJF di ciem bre 2003, pág. 19.
PSS.TFF (1) (Ap. art. 8o. LISR)
CONTRA TO DE ASOCIA CION EN PARTI CI PA CION. LA FALTA DE APORTA CION A
LA ASOCIA CION DE LOS BIENES O SERVI CIOS CONVE NI DOS, TIENE COMO
CONSE CUEN CIA QUE NO SE REALI CE SU OBJETO Y NO PUEDA PRODU CIR
EFECTOS.- Confor me al artícu lo 252 de la Ley General de Socie da des Mercan ti les,
el contra to de asocia ción en parti ci pa ción tiene como objeto la reunión de las aporta -
cio nes en bienes o servi cios que hacen los asocia dos al asocian te con el fin de llevar
a cabo una negocia ción mercan til o, en su caso, uno o varios actos de comer cio, y
este último, a su vez, tiene la obliga ción de infor mar y parti ci par a los asocia dos de
los benefi cios o menos ca bos obteni dos. Por su parte, los artícu los 1794 y 2224 del
Código Civil para el Distri to Federal en materia común y para toda la Repúbli ca en
materia federal, estable cen, respec ti va men te, que para la existen cia de un contra to
se requie re, entre otros elemen tos, un objeto que pueda ser materia del mismo, y
que la falta de objeto hace inexis ten te el acto jurídi co del contra to, por lo que no
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