Ley del Impuesto sobre la Renta. VI-P-SS-215

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para
radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimien-
tos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades paga-
das por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias indus-
triales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Es decir, abarca
todo el género de creaciones científicas como regalías, y, en su segundo párrafo,
hace una distinción precisando que incluye a los programas o conjunto de instruccio-
nes para computadoras. De esta forma es válido apuntar que el software utilizado
para el funcionamiento de conmutadores telefónicos genera regalías. Por ello, debe
entenderse que dichos programas de software comparten la calidad de obra científi-
ca, y forman parte del género al que el primer párrafo del artículo 15-B considera
como regalía. El hecho de que el segundo párrafo se refiera a los programas de
cómputo es a manera de ejemplo, puesto que utiliza el vocablo “entre otros”, lo cual
evidencia que no son los únicos que abarca. De esta forma, no puede circunscribirse
la aplicación del artículo 15-B únicamente a los programas de computadoras, porque
no resulta congruente con la finalidad del ordinal, que solamente los programas para
computadoras u ordenadores generen el pago de regalías, y que cualquier otro soft-
ware para algún otro dispositivo no las genere. (5)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27939/07-17-06-3/1329/08-PL-03-09.- Re-
suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2
votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario
Lic. Enrique Orozco Moles.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)
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REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE UN CONVENIO PARA EVI-
TAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.- De conformidad con el artículo 5º de la Ley
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del Impuesto sobre la Renta, para poder aprovechar los beneficios derivados de los
tratados para evitar la doble tributación, es necesario que el contribuyente que preten-
de acogerse a los mismos acredite ser residente del país con el que se celebró el
Convenio. Para ello, el citado precepto establece que será el propio contribuyente
que pretende obtener esos beneficios el que debe solicitar a quien realice el pago de
los bienes o servicios que le efectúe la retención correspondiente, o solicitar con
posterioridad la devolución correspondiente, lo cual, en el primer caso, implica que
es el propio residente en el extranjero el que debe solicitar que se efectúe la retención
a una menor tasa, de lo que válidamente se puede inferir que en vez de que se le
aplique la tasa correspondiente, se acoge al beneficio. (6)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27939/07-17-06-3/1329/08-PL-03-09.- Re-
suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2
votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario
Lic. Enrique Orozco Moles.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- [...]
Como resultado del análisis de los argumentos de ambas partes y de la resolu-
ción impugnada, este Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, considera que el agravio en estudio resulta infundado, en razón de
las consideraciones que enseguida se apuntan.
En el presente caso tenemos que una empresa residente en México, Ericsson
Telecom, S.A. de C.V. realizó una serie de pagos durante el ejercicio de 2002 a la

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