Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. VIII-P-SS-126

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REVISTA NÚM. 15, OCTUBRE 2017
VIII-P-SS-126
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL PAGO DE REGALÍAS
A UNA PARTE RELACIONADA RESIDENTE EN EL EX-
TRANJERO, NO ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.- Si bien el artículo 5°, fracción I, de
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente hasta
2013, establece que los contribuyentes podrán deducir, entre
otras, las erogaciones que correspondan para el uso o goce
temporal de bienes que utilicen para realizar las actividades
que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar ese
impuesto; lo cierto es que el numeral 6°, fracción I, del pro-
pio ordenamiento legal, establece como requisito que esas
erogaciones conciernan, entre otras, a la obtención del uso
o goce temporal de bienes por las que el otorgante del uso
o goce temporal deba pagar dicha contribución. Así, resulta
inconcuso que si el cardinal 3°, fracción I, segundo párrafo, de
la comentada ley, no considera como actividad gravada por
dicho impuesto el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes entre partes relacionadas en México o en el extranjero
que den lugar al pago por concepto de regalías; entonces,
los pagos que por este concepto realice un contribuyente del
impuesto empresarial a tasa única a su parte relacionada en
el extranjero, no resultan deducibles para efectos del cálculo
del referido gravamen, al no estar sujetos al pago del mismo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5796/16-17-11-
8/555/17-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 17 de mayo de 2017, por unanimidad de
11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez
Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
Así, en la parte conducente del resolutivo primero de
las resoluciones impugnadas, la autoridad determinó, como
segundo motivo de la improcedencia de la devolución,
que la cantidad solicitada en devolución era el resultado de
que la contribuyente indebidamente había considera-
do deducibles las erogaciones efectuadas a una parte
relacionada residente en el extranjero por concepto de
regalías, las cuales no son deducibles para efectos del
impuesto empresarial a tasa única, en términos de los
artículos 3°, fracción I, 5°, fracción I y 6° fracción I de la
Ley del impuesto relativo; en consecuencia no se ubicaba
en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22
del Código Fiscal de la Federación para considerar que el
pago de mérito resultaba indebido.
En tales términos, esta Juzgadora considera necesario
imponerse del contenido de los artículos 3° y 6° de la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que sirvieron de
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REVISTA NÚM. 15, OCTUBRE 2017
fundamentación de las resoluciones impugnadas en su parte
considerativa, mismos que en lo conducente señalan:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior es posible colegir que conforme al artículo
3°, para efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, se entenderá por enajenación de bienes, prestación
de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes y las actividades consideradas como
Empero, el mismo numeral establece que no se con-
sideran dentro de las actividades a que se reere esa
porción legal, el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes entre partes relacionadas residentes en México
o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
A su vez, del artículo 6° se desprende, como requisito
de las deducciones autorizadas para efectos del impuesto
empresarial a tasa única, que las erogaciones correspon-
dan a la adquisición de bienes, servicios independientes o
a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las
que el enajenante, el prestador del servicio independiente o
el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda,
deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.
También se desprende como otro requisito de las
deducciones, ser estrictamente indispensables para la reali-
zación de las actividades a que se reere el artículo 1° de la

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