Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Sonora

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 6 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en la Sección IX del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 25 de septiembre de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 172

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en Sonora y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los municipios hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

ARTÍCULO 2 Son principios rectores: la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Sonora y la legislación sonorense.
ARTÍCULO 3

Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que esta ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

ARTÍCULO 4 En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley que crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Decreto de creación del Instituto Sonorense de la Mujer y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 6 DE MARZO DE 2023)

  2. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades ce (sic) las personas;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 6 DE MARZO DE 2023)

  3. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

  4. Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; los órganos que conforman las administraciones públicas estatal y municipales; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

  5. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

  6. Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

  7. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

  8. Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan;

  9. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  10. Programas Municipales: Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  11. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  12. Sistemas Municipales: Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

  13. Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.

ARTÍCULO 6 La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 14

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 11

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 7 El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 8 El Estado y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 9 El Estado y los municipios podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación a fin de:
  1. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

  2. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal y municipal;

  3. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales;

  4. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas; y

  5. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

ARTÍCULO 10 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 11 Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable del Instituto Sonorense de la Mujer, de conformidad con lo dispuesto por esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 12 y 13

DEL GOBIERNO ESTATAL

ARTÍCULO 12 El Congreso del Estado, con base en las Constituciones Federal y Estatal, expedirá las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevé el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 13 Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

  2. Elaborar la política estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente ley;

  3. Diseñar y aplicar los instrumentos de la política estatal en materia de igualdad garantizada en esta ley;

  4. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Estatal, con los principios que la ley señala;

  5. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

  6. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

  7. Incorporar en los Proyectos de Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en materia de igualdad;

  8. Fortalecer los...

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